jueves, 17 de septiembre de 2009

7.15 JURISPRUDENCIA, TESIS PRECEDENTES, CONTRADICCIÓN DE TESIS, CONSTITUCIÓN

INTRODUCCIÓN

Fuentes formales del derecho.
El Derecho Fiscal es un conjunto de normas jurídicas y principios de Derecho Público que regulan la actividad del Estado como Fisco y que el principio esencial y básico de esta disciplina es el de legalidad, en virtud de que todas las relaciones que se generen dentro de su ámbito deben encontrarse regidas y reglamentadas por leyes y normas jurídicas aplicables a cada caso.
De tal manera que si hemos partido de semejante premisa, lo lógico es que el segundo problema a considerar se refiera a la forma o formas de integración de las normas jurídico-fiscales. Es decir, a los procesos de manifestación mediante los cuales se nutre y se va formando el Derecho Fiscal. Esto nos conduce directamente a la problemática de las llamadas "Fuentes Formales".
Al hablar de las fuentes formales del Derecho Fiscal, estamos haciendo alusión a las maneras o procedimientos encaminados a la creación y estructuración de las normas jurídico-tributarias.
Desde luego, el problema de la "fuente" forma parte importante y significativa del curso de Teoría General del Derecho, pero dadas las características y peculiaridades del Derecho Tributario, resulta de gran interés el análisis de los mecanismos y procedimientos que de manera específica desembocan en la creación de las normas fiscales.
Después de haber efectuado un análisis más o menos detallado de los lineamientos esenciales de nuestro Derecho Positivo, pensamos que pueden citarse como fuentes formales del Derecho Fiscal las siguientes:
1. La Constitución.
2. El Proceso legislativo y su producto: La Ley.
3. Los Reglamentos Administrativos.
4. Los Decretos-Ley.
5. Los Decretos-Delegados.
6. La Jurisprudencia.
7. Los Tratados Internacionales.
8. La Doctrina.

CONCEPTO

En sentido estrictamente etimológico, y por estar formada por los vocablos latinos juris y prudentia, la palabra “Jurisprudencia” significa: “pericia en el Derecho”, saber derecho, sabiduría en el derecho. Se dice, que la jurisprudencia es la ciencia del derecho, es la ciencia jurídica. La Jurisprudencia viene a ser la ciencia de lo justo y lo injusto por lo que la jurisprudencia, constituye una fuente indirecta del Derecho.
Puede decirse que la jurisprudencia es el conjunto de reglas o normas que la autoridad jurisdiccional que cuenta con atribuciones al respecto, deriva de la interpretación de determinadas prevenciones del derecho positivo, que precisan el contenido que debe atribuirse y el alcance que debe darse estas, y que, al ser reiteradas cierto número de veces en sentido uniforme, no contrariado, son obligatorias para quien deba decidir casos concretos regidos por aquellas prevenciones.
[1]
Ignacio Burgoa
[2] señala: “la jurisprudencia se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas interactivas uniformes que hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen en un cierto número de casos concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de que dichas consideraciones e interpretación son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades y que expresamente señale la ley.”
Eduardo Pallares
[3] al referirse al concepto de jurisprudencia la define como “los principios, tesis o doctrinas establecidas en cada nación por sus tribunales en los fallos que pronuncias. Así considerada, es una de las fuentes de Derecho más importantes porque mediante ella, de abstracta y general que es la ley, se convierte en concreta y particular, dando nacimiento a un derecho socialmente vivo, dinámico, fecundo, que pudiera llamarse derecho de los tribunales, distinto del legislador”.
Rodolfo Archundia de la Rosa
[4] señala que: “La Jurisprudencia es la aclaración de la ley, procede su aplicación inmediata, y no es retroactiva por no ser mera ley, lo tiene dicho la corte…”
Juventino V. Castro comenta: “en términos generales se afirma que la jurisprudencia tiene la misión de vigilar la estricta observancia de la ley, y unificar la interpretación de ella”.
De una manera concreta puedo referir que la jurisprudencia es entonces, la interpretación de la ley, hecha por algún órgano jurisdiccional competente y facultado para realizar dicha actividad y as de poder determinar el alcance que tendrá la norma y su contenido.
JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO

“La jurisprudencia se equipara a la ley porque, aunque formalmente no es norma jurídica, lo es materialmente en cuanto posee los atributos esenciales de aquella, que son la generalidad, la abstracción y la hiperactividad y es obligatoria establecida como tal por la Constitución.
[5]
Al hablar de la jurisprudencia como fuente del derecho, es lógico, en primer término relacionarla con el concepto de “interpretación”
[6], función que va dirigida a la ley y llevada a cabo por los magistrados. Es por esto que se concibe y admite que la jurisprudencia es el conjunto de fallos judiciales que deciden un mismo asunto.
La interpretación es una conditio sine qua non de la vida misma del derecho sin ella la dinámica jurídica sería imposible, pues para invocar y aplicar cualquier norma hay que precisar o, al menos indicar su sentido, comprensión o significado. La trascendencia de la interpretación jurídica se acredita cuando se trata de la interpretación constitucional. Esta consiste en la fijación, declaración o determinación del sentido, alcance, extensión o significado de las disposiciones que integran el ordenamiento supremo del país.
[7]
El principio de supremacía con que esta revestida la Constitución, se hace extensivo a la interpretación de su mandamiento, en cuanto que esta prevalece sobre la interpretación de cualesquiera disposiciones pertenecientes a normas jurídicas ordinarias o secundarias, en el supuesto de que exista contrariedad, divergencia, o contradicción entre una y otra.
Ante las lagunas de la ley, la jurisprudencia es fuente del derecho, en virtud de que la función de los tribunales ya no será de mera interpretación, sino de la integración del orden jurídico que antes de la labor jurisprudencial, es incompleta; se trata de completar el sistema a partir de su plenitud hermética. De esta suerte la legislación por una parte y la jurisprudencia por la otra, vienen a constituir las dos grandes fuentes formales del derecho.
[8]


Formas de Integración:
a) Por reiteración.
Art. 192 Ley de Amparo. Constituirá jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Párrafo Segundo… Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia de las Salas.

b) Por contradicción de tesis.
Art. 192… También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.
Definición.
Es una de las más importantes (y útiles, a través de su diaria aplicación) de las fuentes formales del Derecho Fiscal está constituida por la jurisprudencia, concepto que tradicionalmente ha correspondido a dos acepciones, la primera de ellas la identifica como "Ciencia del Derecho", inclusive, dentro de este contexto, Ulpiano se permitió definirla en los siguientes términos:
"Jurisprudencia es la ciencia de las cosas divinas y humanas, el conocimiento de lo justo y de lo injusto".
Sin embargo, es su segunda acepción la que nos interesa para los fines del tema que estamos analizando. Así la jurisprudencia puede también definirse como la interpretación habitual, constante y sistemática que llevan a cabo los tribunales con motivo de la resolución de los casos que son sometidos a su jurisdicción y que, por disposición de la ley, se convierte en precedente de observancia obligatoria para fallos posteriores, tanto para el órgano jurisdiccional que la establece, como para los tribunales que substancian instancias anteriores.
Elementos de la definición:
1. Todo tribunal, para la solución de los casos que le competen, debe efectuar una previa interpretación de la ley que va a aplicar, desentrañando su contenido y precisando las consecuencias jurídicas que se derivan de las hipótesis normativas que contiene.
2. Como los casos que se someten a los órganos jurisdiccionales suelen repetirse, es factible que las interpretaciones también se repitan, inclusive en forma habitual, constante y sistemática.
3. Si reunidos esos requisitos, por ley se dispone que los criterios interpretativos así establecidos se apliquen de manera uniforme para la solución de los casos similares que en el futuro lleguen a presentarse, se crea jurisprudencia, en el sentido que a nosotros nos interesa.
4. Una vez creada la jurisprudencia, también por disposición de la ley, obliga como criterio interpretativo de la ley para casos comunes, tanto al órgano jurisdiccional que la sentó como a los tribunales que le sean jerárquicamente inferiores y a los que les corresponda la substanciación de las instancias previas. Así por ejemplo, dentro de nuestro Derecho Procesal Tributario, la primera instancia de una controversia hacendaria se tramita ante el Tribunal Fiscal de la Federación; en tanto que la segunda se desahoga, según e] monto o la importancia y trascendencia del asunto de que se trate, ante un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pues bien, la jurisprudencia sentada por este último tribunal es de observancia obligatoria para los dos primeros.
Como apuntábamos al inicio de este tema, la jurisprudencia no sólo es una fuente formal de gran importancia para el Derecho Fiscal, sino de especial utilidad. En efecto, los conflictos que cada día en mayor número se derivan de la relación jurídico-tributaría demandan la existencia de criterios definidos y uniformes, que proporcionen tanto al Fisco como a los causantes bases firmes, que de antemano les permitan delimitar sus respectivas esferas de derechos y obligaciones. Las leyes y reglamentos, a pesar de su extensión y abundancia en número, en múltiples ocasiones no resuelven por sí mismas las variadas contingencias que su aplicación a casos concretos suele provocar. Es ahí en donde surge la jurisprudencia como medio directo de solución de un buen número de conflictos; por eso, por su importancia y su utilidad en páginas precedentes la hemos venido utilizando como punto obligado de referencia para la exposición de algunas cuestiones en lasque la ley contiene planteamientos inexactos o resulta oscura o contradictoria. Por eso, recurriremos a ella, cuantas veces sea necesario, para el correcto desarrollo de los temas subsecuentes.
De acuerdo con lo prevenido en el quinto párrafo del Artículo 94 Constitucional:
"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales, y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación".
En el caso específico de la materia tributaria, tres son los tribunales del fuero federal a los que la ley expresamente autoriza para fijar jurisprudencia:
1) La Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2) Los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa.
3) El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Es así como a través de la actuación de estos órganos Jurisdiccionales podemos disponer en la actualidad de un interesante acervo de precedentes judiciales de observancia obligatoria, que nos sirven de guía para la solución de determinados problemas. ¿Cómo se establece la jurisprudencia emanada de cada uno de estos tres tribunales? Para dar contestación tanto a esta pregunta como a la cuestión relativa al alcance y consecuencias de sus efectos de obligatoriedad, procederemos al estudio de cada caso por separado:
1. Jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación.
De acuerdo con las reformas constitucionales que entraron en vigor el día 10. De enero de 1995, y a las que comúnmente se les ha conocido como la "Reforma Judicial", Nuestro Máximo Tribunal se integra por dos Salas dotadas cada una de competencia diversa (la Primera Sala que conoce de las materias Penal y Civil; y la Segunda Sala que conoce de las materias Administrativa y del Trabajo); dichas Salas están compuestas por cinto Ministros cada una, más un Presidente que no forma parte de ninguna de ellas.
La Suprema Corte puede funcionar en Pleno, mediante el concurso de la totalidad de los once Ministros que lo integran, o por Salas, de acuerdo con lo dispuesto en la respectiva Ley de Amparo; que es el ordenamiento regulador de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son los que consagran la institución del juicio de amparo; cuyo origen se remonta a los estudios y propuestas legislativas de dos destacados juristas mexicanos de mediados del Siglo XIX, Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero; por lo que sin negar las influencias que definitivamente tuvo en su configuración de ciertas instituciones jurídicas extranjeras como el llamado Justicia Mayor que se instauró durante la Edad Media en el Reino de Aragón (España). O como el habeas corpus de origen anglosajón y fruto de los primeros esfuerzos del constitucionalismo inglés, no puede negarse que el amparo tanto en su concepción como en su desarrollo es una figura jurídica que básicamente ha sido creada por y para el Derecho Mexicano. Ahora bien, al funcionar tanto en Pleno como por Salas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece dos tipos de jurisprudencia:
I. La del Pleno.
II. La de las Salas.
Así, en materia fiscal existe jurisprudencia del Pleno y Jurisprudencia de la Segunda Sala, que al conocer de las materias Administrativa y Laboral, es a la que le compete la substanciación en última instancia del contencioso tributario, particularmente cuando lo que se debate es la constitucionalidad de una ley o de un reglamento tributario o bien cuando para resolver una controversia fiscal se tiene que llevar a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.

Organigrama Jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.





La jurisprudencia del Pleno se forma mediante cinco ejecutorias que sustenten el mismo criterio respecto de casos similares, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros; en tanto que las ejecutorias de la Sala Administrativa y Laboral constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto por ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro ministros.

Las atribuciones del pleno de la SCJN son las siguientes:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito en varios casos.


Consecuentemente, los requisitos que deben reunirse para la configuración de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal son los siguientes:
a. El dictado de cinco ejecutorias sobre asuntos similares, resueltas en el mismo sentido. (Al respecto, es de hacerse notar que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia reciben el nombre de ejecutorias, en virtud de que se trata de resoluciones que ya no admiten apelación, y que, por consiguiente, son susceptibles de ejecución inmediata, a diferencia de las sentencias de los demás tribunales federales o locales (salvo las de los Tribunales Colegiados de Circuito) que admiten siempre apelación ante el superior, y las que exclusivamente "causan ejecutoria", (cuando no son impugnadas dentro de los plazos que la ley marca).
b. Las cinco ejecutorias deben ser consecutivas, ya que si se ven interrumpidas por lo menos por una en la que se sustente un criterio contradictorio, la jurisprudencia no se consuma.
c. Finalmente, debe contarse con un consenso favorable de cuando menos catorce Ministros, si se trata del Pleno, o de cuatro, si se trata de la Sala Administrativa.
Conforme a lo señalado por los Artículos 103 y 107 de la Ley Reglamentaria de los Articulas 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (comúnmente conocida como "Ley de Amparo"), la jurisprudencia establecida por el Pleno y por las Salas de la Suprema Corte "es obligatoria para las mismas las salas y para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales".
De modo que, aplicando este precepto a la disciplina que nos ocupa, nos encontramos con que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales competentes en materia fiscal: Pleno y Sala Administrativa y Laboral de la Corte, Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, Juzgados de Distrito y Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que reviste el carácter de Tribunal Administrativo.
En concordancia con lo anterior, y precisamente por tratarse de la materia tributaria, cabe citar la siguiente tesis de jurisprudencia:
NOVENA ÉPOCA
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XVI, Agosto de 2002
Tesis: P/J. 38/2002
Página: 5
No. de registro: 186,230
Jurisprudencia
Materia(s): Común

Jurisprudencia sobre Inconstitucionalidad de una Ley.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a aplicarla, siempre que sea procedente, al juzgar la legalidad de un acto o resolución fundados en esa ley.
De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una Ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declarará su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación. Contradicción de tesis 6/2002. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito 26 de agosto de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V.
Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes FerrerMac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de agosto del año en curso, aprobó, con el número 3812002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil dos.
Aun cuando el fin que la jurisprudencia persigue es el de sentar criterios firmes y uniformes en lo tocante a la interpretación de la Constitución, leyes, reglamentos y tratados internacionales, resultaría ilógico considerarla eterna e inmutable, puesto que la evolución misma del Derecho y de los factores circunstanciales que inciden sobre la realidad social, en un momento dado pueden orillar a los juzgadores a variar tesis preestablecidas, como consecuencia de lo que debe ser una incesante búsqueda de la realización del valor justicia. De ahí que el Articulo 194 de la invocada Ley de Amparo establezca, en su parte conducente, que: "La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio rio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno, por cuatro, si es de una Sala... "
Es decir, basta con que se presente una tesis contradictoria para que desaparezca tanto la jurisprudencia del Pleno como la de las Salas. Si posteriormente la tesis contraria se ve reforzada por cuatro ejecutorias más que reúnan los respectivos consensos mayoritarios, se habrá generado nueva jurisprudencia sobre el asunto de que se trate.
No obstante, como la interrupción de la jurisprudencia puede prestarse a la creación de estados de incertidumbre jurídica, el Artículo 195 de la ley en cita estatuye: "Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en pleno, qué tesis debe observarse... "
Esta última decisión da origen a lo que se conoce como "jurisprudencia definida".
Por consiguiente, al analizar una tesis jurisprudencial relacionada con cuestiones fiscales, emanada de nuestro máximo tribunal, para conocer con exactitud su naturaleza, alcances y efectos jurídicos, deberemos distinguir, de conformidad con las reglas que han quedado enunciadas en los párrafos precedentes, entre jurisprudencia del Pleno, jurisprudencia de la Sala Administrativa y Laboral y jurisprudencia definida.
2. Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

en Materia Administrativa.

Interpretando en forma congruente lo que disponen los artículos 107 de la Constitución Política y 158 de la Ley de Amparo, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito substanciar en última instancia, los juicios que se hayan tramitado inicialmente ante el Tribunal Fiscal de la Federación (Tribunal de lo Contencioso Administrativo), cuando dichos juicios no versen sobre la inconstitucionalidad de leyes o reglamentos, o cuando no se esté llevando a cabo la interpretación y aplicación directa de un precepto especifico de la Constitución Federal. Dicho en otras palabras a los Tribunales Colegiados de Circuito, salvo las excepciones apuntadas, les compete conocer, en última instancia, de prácticamente la totalidad de los litigios fiscales.
En la actualidad existen ochenta y tres Tribunales Colegiados, distribuidos territorialmente en toda la República, sobre la base de una división competencial por circuitos, con jurisdicción sobre cuatro materias especializadas:
1. Penal
2. Administrativa
3. Civil
4. Del Trabajo
Cada Tribunal se compone de tres Magistrados. Su importancia en cuestiones tributarias ha sido verdaderamente notable, ya que al constituir la última instancia para todos los negocios mencionados en el párrafo anterior han contribuido a disminuir el rezago que durante muchos años afectó la eficacia y confiabilidad del Tribunal Supremo.
Como por regla general, los asuntos resueltos por esta clase de Tribunales no son susceptibles de ulterior revisión por parte de la Suprema Corte, se les ha facultado para sentar jurisprudencia con apego a las reglas siguientes:
Ø Sus ejecutorias (que también son sentencias dictadas en última instancia) constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ocasiones consecutivas, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que los integran.
Ø Su jurisprudencia puede interrumpirse, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario, aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados respectivos.
Ø En el supuesto de que los Tribunales Colegiados de Circuito lleguen a sustentar tesis contradictorias, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia (Sala Administrativa y Laboral, tratándose de negocios fiscales), la que decidirá qué tesis debe prevalecer.
Ø La jurisprudencia así establecida es obligatoria para los propios Tribunales Colegiados de Circuito, así como para los Juzgados de Distrito, Tribunales Judiciales del Fuero Común, Tribunales Administrativos (Tribunal Fiscal de la Federación) y del Trabajo, que funcionen dentro de su jurisdicción territorial.
[9] Sí bien es cierto que la jurisprudencia tributaria emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito no posee " importancia de la que sienta la Suprema Corte de Justicia, por no estar vinculada directamente con la declaratoria de constitucionalidad o de inconstitucionalidad de leyes y reglamentos, ni con la interpretación definitiva de determinados preceptos de la Constitución, también lo es que al ser estos Tribunales los que, en última instancia, resuelven prácticamente la totalidad de los juicios fiscales tanto los de escasa como los de elevada cuantía, a través de la jurisprudencia que sientan, se van instaurada numerosos precedentes que coadyuvan a resolver la gran mayoría de los conflictos de intereses que se suscitan entre el Fisco Federal y los contribuyentes, de cuya justa y expedita atención depende, en gran medida, la subsistencia de la justicia fiscal como medio de defensa legal.
3. Jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Con base en lo que establece su Ley Orgánica, esta entidad jurisdiccional es un tribunal administrativo dotado de plena autonomía para emitir sus fallos. Las áreas de competencia de este tribunal incluyen una cantidad muy importante de controversias en materia fiscal federal, por lo que la jurisprudencia que llegue a establecer sienta precedentes importantes para la interpretación de nuestra legislación fiscal federal que cada día resulta más compleja y contradictoria. De ahí la importancia de las labores de impartición de justicia asignadas a este tribunal, y la importancia todavía mayor de que el mismo actúe de manera imparcial, la que solamente podrá alcanzarse mediante la profesionalización de sus Magistrados que implica el que no se designe para tales cargos a ex-funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como ha sucedido en el curso de los últimos veinte años, por lo menos.
La organización del tribunal que nos ocupa obedece a una estructura que incluye una Sala Superior como máxima autoridad y un conjunto de Salas Regionales que se estructuran a través de un sistema de descentralización en toda la República. De tal manera que las Salas Regionales atienden el grueso de las controversias fiscales. En tanto que la Sala Superior actúa como instancia para asuntos de importancia y trascendencia.
Las reglas para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa siente jurisprudencia, son las siguientes:
l. Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en sentido contrario. En la inteligencia, de que las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete Magistrados, constituirán precedente una vez publicadas en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2. Asimismo, constituyen jurisprudencia las resoluciones pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete Magistrados, que diluciden las contradicciones de tesis sustentadas en las sentencias emitidas por las Secciones en las que se divide la propia Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal.
3. También, se fijará jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario. .
4. El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la Revista del Tribunal.
5. Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la Revista del Tribunal.

6. La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el Presidente del Tribunal lo informará al Pleno para que ordene su publicación.
7. Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
8. Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento; el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda.
Aún cuando la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está referida a asuntos fallados en primera instancia y, por consiguiente, los criterios en ella expresados pueden ser variados tanto por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su importancia tampoco puede negarse, en especial por el elevado y creciente volumen de negocios de los que conoce y porque, a fin de cuentas, cumple con la finalidad esencial de esta trascendental fuente formal del Derecho Fiscal: suministrar elementos de interpretación de las normas jurídico-tributarias, lo que coadyuva a la configuración de la jurisprudencia como un inapreciable proceso de manifestación del Derecho.
Por último es pertinente dejar aclarado que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde a lo que de 1936 al año 2000 fue el Tribunal Fiscal de la Federación.
Estructura Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Problemática que trae la Jurisprudencia.

En ocasiones los colegiados en los juicios de amparo de su competencia sustentan tesis contradictorias, y es cuando la Suprema Corte de Justicia ejerce su facultad y decide que tesis es la que prevalece como jurisprudencia o buen la que ella emita sin sujeción a ninguna de las tesis en conflicto.

En la práctica, la proliferación de colegiados, su facultad interpretativa, y la contradicción en la que incurren, produce inseguridad jurídica, o sea, la debilidad de posición de derecho en litigio. Por ejemplo: un litigante comparece a juicio apoyando su fundamento legal con jurisprudencia o tesis aislada de un Colegiado, como la brevedad no es precisamente una virtud judicial, durante el procedimiento dicha jurisprudencia o tesis queda anulada por haber sido materia de contradicción y el nuevo criterio resulta inverso a sus intereses.

Tampoco es inusual que colegiados del mismo Circuito sustentan tesis opuestas respecto de un mismo punto de derecho. En este caso, afortunado es el quejoso si su amparo lo conoce un juez de Distrito que congenia con la tesis que le favorece. Este proceder trae como consecuencia una afectación al gobernado por la anulación de un criterio del colegiado como resultado de contradicción.


CUANDO LA JURISPRUDENCIA DEJA SU CARÁCTER OBLIGATORIO.

Articulo 194 Ley de Amparo.- La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un tribunal colegiado de circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

La interrupción se refiere a que el órgano que ha sentado tal criterio, decide no aplicarlo en un caso especifico y determinado, por considerar necesaria la interpretación en diverso sentido de las disposiciones normativas aplicable al caso concreto, adquiriendo la calidad de tesis aislada el nuevo criterio.

Párrafo tercero del Art. 194 Ley de Amparo: Para la modificación de la jurisprudencia se observan las mismas reglas establecidas por la ley, para su formación.
La modificación de la jurisprudencia es el cambio que sufre una de la tesis sustentada por alguno de los Tribunales Federales facultados para interpretar las leyes. En este caso, no deja de aplicarse el criterio respectivo, sino que se sigue utilizando, pero se realizan ciertas alteraciones o cambio en su redacción, mas no en su contenido.

[1] Manual del Juicio de Amparo, p. 175
[2] Burgoa Ignacio, El Juicio de Amparo, p. 821
[3] Arellano García Carlos, Teoría General del Proceso, p.p. 61.62 cit. Po, Eduardo Pallares

[4] Ponencia impartida por Rodolfo Archundia de la Rosa, dir. Andrea Sánchez José Francisco “Derecho Constitucional Estatal. (Estudios históricos, legislativos y teórico-prácticos de los Estados de la República mexicana)” Editorial Institucional de Investigaciones Jurídicas UNAM, México 2001.
[5] Manual de juicio de Amparo, p. 175
[6] “Interpretar” denota una operación intelectual consistente en determinar el alcance, la extensión, el sentido o el significado de cualquier norma jurídico, bien sea esta general, abstracta e impersonal, o particular concreta e individualizada. En primer caso se trata de la interpretación de las leyes en su amplia o lata acepción, independientemente de su rango formal, o sea, de las normas constitucionales, de las legales, ordinarias o secundarias y de las reglamentarias… la interpretación implica una acción unilateral del intelecto humano que tiene como finalidad sustancial, propia e inherente establecer o declarar el sentido, alcancé, extensión o significado de cualquier norma jurídica (Burgoa Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano. Porrúa. México, 1991. P. 393, cit. Op Ramón Rodríguez Derecho Constitucional)
[7] Idem
[8] Pérez Nieto Castro Leonel, Introducción al Estudio del Derecho, Ed. P. 236 cit. Po. Eduardo García Máynez.
[9] Artículos 193 bis, 194 y 195 bis de Ley de Amparo.
[10] De Andrea Sánchez José F., Derecho Constitucional Estatal.. op cit Ponencia de Rodolfo Archundia de la Rosa.

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