jueves, 10 de septiembre de 2009

UNIDAD 7B "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO"

7.7 (DEMANDA) PRUEBAS, SU OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO, VALUACIÓN, y 7.8 CIERRE DE INSTRUCCIONES

El juicio de nulidad se inicia con la admisión de la demanda de nulidad que es presentada por el particular, el auto de admisión de la demanda es dictado por el magistrado instructor con apoyo en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Y Administrativa, y una vez que es admitida, en aplicación de las disposiciones legales que se contienen en el artículo 212 del Código Fiscal de la Federación se corre traslado de ella a las autoridades demandas, para que procedan a la contestación de la misma demanda de nulidad, dentro del improrrogable término de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento.

Por ello, y una vez que las autoridades demandadas reciben el traslado de la demanda y de los diversos documentos a ella acompañados, deben proceder a su contestación, dado que si no contestan la demanda de nulidad dentro del término de ley, o en su contestación no se refieren a todos los hechos contenidos en la demanda, esos hechos se tendrán como ciertos, siempre que se trate de hechos que el actor haya imputado de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas, o por hechos notorios resulten desvirtuados, según se indica en el párrafo inicial del artículo 212 del Código Fiscal de la Federación.

En este orden de ideas, debe decirse que antes de proceder a contestar la demanda, las autoridades demandadas deben analizar el auto que admitió a trámite la demanda y en su caso las diversas pruebas ofrecidas por el promovente del juicio de nulidad, dado que si ese auto no se encuentra ajustado a derecho, procede en su contra el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, recurso este que debe interponerse dentro del término improrrogable de quince días siguientes a aquel en que surtió sus efectos la notificación del propio auto que se pretende recurrir.

Se sostienen estos argumentos dado que en materia de litigio, las partes deben atender primero aquellas incidencias cuyos vencimientos deban acontecer primero, por lo que tiene primacía el análisis respecto de la procedencia del recurso de reclamación, dado que su término de interposición es de tan solo quince días, mientras que para la contestación de la demanda, el término con que cuentan las autoridades demandadas es de cuarenta y cinco días.

Una vez que se ha interpuesto el recurso de reclamación, su trámite y resolución queda sujeto a las disposiciones legales que se desprenden de los artículos 243 y 244 del Código Fiscal de la Federación, trámite que se encuentra alguna de las causales de improcedencia que refiere el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la consecuencia necesaria y directa de demostrar una causal de improcedencia, es la de que se decrete el sobreseimiento del juicio de nulidad en que se viene actuando.

Contestada que sea la demanda de nulidad, o bien transcurrido el plazo de contestación, y sin que las autoridades demandadas hayan contestado la demanda, y al no quedar ninguna incidencia pendiente por resolver,16 diez días después de desahogada la última incidencia, se procede por parte del Magistrado Instructor, a abrir el periodo de alegatos por un término de cinco días común para las partes, quienes pueden formular sus alegatos por escrito; transcurrido dicho término, y con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción del juicio sin necesidad de declaratoria expresa, según se esprende del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación.

Una vez que se cerró la instrucción, el Magistrado Instructor debe proceder a formular su proyecto de sentencia dentro del término de cuarenta y cinco días, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 236 del Código Fiscal de la Federación, y formulado el proyecto de sentencia se pone a consideración del resto de los integrantes de la Sala para que se proceda a dictar la sentencia definitiva que en derecho proceda, en la
Inteligencia de que dicha sentencia puede ser dictada por unanimidad, o por mayoría de los integrantes de la Sala. Será por unanimidad, si el resto de los integrantes de la Sala se pronuncian a favor del proyecto del Magistrado Instructor; por su parte, será por mayoría si cuales quiera de los integrantes de la Sala se pronuncia en contra del proyecto del Magistrado Instructor.

Con el dictado de la sentencia definitiva por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se concluye con el trámite del juicio de nulidad en primera instancia, si la sentencia es en contra de los intereses de las autoridades fiscales federales, dichas autoridades pueden interponer en contra de la sentencia definitiva, el Recurso de Revisión que refiere el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.

7.9 SENTENCIA, FUNDAMENTACIÓN, CAUSALES DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
En este orden de ideas, debe decirse que una vez que fue formulado el proyecto de sentencia por parte del Magistrado Ponente o instructor, ese proyecto se pone a consideración del resto de los Magistrados que integran la Sala Regional, o bien el Pleno o Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, dependiendo de a quienes les compete legalmente dictar la sentencia definitiva dentro del juicio de nulidad de que se trate, recuérdese que el Pleno o la Sección de la Sala Superior, solo se presenta para el caso de que el juicio de nulidad haya presentado las características especiales que se indican en el artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación, y se haya ejercido por parte de dichas autoridades la facultad de atracción referida en dicho precepto legal, en la inteligencia de que la sentencia debe ser dictada una vez que el proyecto se discuta en la sesión en la que se encuentre listado.
Caso contrario, y al no ser ejercida la facultad de atracción, la sentencia debe ser dictada por la Sala Regional del propio Tribunal Fiscal de la Federación que corresponda, dentro del término de sesenta días contados a partir de que se haya cerrado la instrucción, de conformidad a lo dispuesto por el artículo o 236 del Código Fiscal de la Federación.

La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.

La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.

Sergio Alfaro define sentencia como: Acto judicial que resuelve heterocompositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general. (Fuente: Apuntes de estado. Derecho procesal. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.)

Clasificación:


1.-Sentencia condenatoria o estimatoria: cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador.
Sentencia absolutoria o desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.
2.-Sentencia firme: aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio
3.-Sentencia no firme o recurrible: es aquélla contra la que se pueden interponer recursos.
4.-Sentencia inhibitoria: es aquella, que por falta o imperfección en los requisitos de procedibilidad (ej.: legitimidad en la causa) no resuelve la litis o fondo de la discusión judicial, o por falta de elementos de prueba que lleven al juzgador a la certeza de los hechos controvertidos, esta clase de decisiones no quedan en firme.

Requisitos:


La sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma. Debe dictarse en un periodo de tiempo apto para la realización de los actos del juez o tribunal. La fijación de este plazo varía según el procedimiento de que se trate.
Respecto de la forma, las sentencias generalmente se componen de tres secciones:
Encabezamiento o parte expositiva: en el que se señala la fecha y ciudad en que se dicta, las partes intervinientes, sus
procuradores y abogados, sin que se puedan omitir sus nombres sin afectar a la debida integridad y publicidad de las sentencias ([1]). Se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan.


Parte considerativa: en la que se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso.


Parte resolutiva: en la que se contiene la decisión o fallo de condena o absolución del demandado o acusado. Asimismo, suele incorporarse el nombre del juez que la ha redactado y la firma de todos los que han concurrido a su acuerdo.
Por otro lado, las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada. Por ejemplo, si una persona es acusada de homicidio, el juez no puede condenarle por robo (para ello haría falta aplicar otro procedimiento), ya que está limitado por los hechos alegados. Sin embargo, podría realizar una calificación jurídica diversa de la hecha por las partes, por ejemplo, en el mismo caso, condenar por asesinato o parricidio y no por homicidio.


Redacción:


La redacción de la sentencia corresponde al juez que la haya dictado (si se trata de un órgano jurisdiccional unipersonal) o a uno de sus miembros, si se trata de un órgano colegiado (en este caso, previa deliberación y votación de la sentencia por parte de los miembros del tribunal).
Una vez firmada la sentencia por el juez o por todos los miembros del tribunal, se da a conocer mediante lectura en audiencia pública o mediante notificación por escrito a las partes.


Impugnación:


Dado que la sentencia es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarla mediante un recurso judicial. Cuando no es posible la presentación de ningún recurso, ya sea porque los interpuestos han agotado la vía judicial, o porque se ha acabado el plazo para interponerlos, la sentencia se denomina sentencia firme.


CAUSAS DE LA ANULACION DE ACTOS ADMINISTARTIVOS


Esta causal de nulidad de actos administrativos que hemos refundido en una sola, bien podría catalogarse de causal de tertium genus , porque subsume aspectos de forma y connotaciones sustanciales que se basan en la omisión, indebida o irregular actividad procedimental de los funcionarios del Estado o de las personas privadas con función pública al producir un acto administrativo. Me refiero al derecho de defensa que tiene todo titular o interesado directo o indirecto con la producción de un acto jurídico, cuya configuración deviene necesaria y preliminarmente de las formas o procedimientos.

El artículo 84 del C.C.A., incluye a renglón seguido de la falta de competencia como causal de nulidad del acto administrativo, la causal de expedición de un acto administrativo ―en forma irregular", a fin de incorporar no sólo causales de nulidad sustantivas sino fundadas en aspectos de forma, de estructuración o configuración de procedimiento administrativo en debida y legal forma.

En el artículo 84 del código contencioso administrativo ha establecido como vicios o causales de anulación las siguientes:

1.-Por violación de la ley

2.-Por vicio en la forma de expedición

3.-Por exceso de poder, o incompetencia

4.-Por desvió de poder

5.-Por falsa motivación o error en los motivos indicados

6.-Por desconocer el derecho de defensa


DESCIPCION DE CADA UNO DE LOS ANTES MENCIONADOS


1. Violación de la ley:

Como sabemos el derecho se encuentra ordenado por grados y de forma jerárquica, por lo cual se entiende que los actos administrativos están subordinados también a la Constitución, a la ley del Congreso de la República, a los decretos del presidente de la República de carácter general, a los reglamentos nacionales. Los de carácter departamental, lo están a las anteriores disposiciones y a las ordenanzas de las asambleas; los municipales a todos los anteriores ordenamientos y a los acuerdos del concejo municipal.

El conjunto de esos ordenamientos constituye la llamada legalidad, cuya observancia constituye el principio de legalidad, al cual están sometidos todos los actos administrativos y cuyo control lo ejerce la misma administración, sometiéndose a el y revocando aquellos actos que la contraríen.


2. Por vicio en la forma de expedición:

Esta causal consiste en que el acto será ilegal si ha sido expedido violando las formalidades y tramites que establece la ley. Este comprende dos elementos: La forma propiamente dicha de presentación del acto, aunque la legislación colombiana no exige formas estrictas de presentarlo, por tanto estos vicios solo serán causal de nulidad cuando la ley expresamente exija un requisito para la presentación de esta. Por otra parte será ilegal si no cumple con los trámites previstos en la norma para su expedición. Hay que tener en cuenta además, la calificación del acto, si este es sustancia o procedimental, ya que si se presenta de la primera forma, se declarara la ilegalidad del acto.

3. Exceso de poder o incompetencia:

Esta causal opera también en el hecho o la operación administrativa, consiste en que una autoridad expide o ejecuta una decisión sin estar legalmente facultada para hacerlo, es decir, el funcionario se extralimita en sus funciones.

Esta causal se puede dar por violación de cualquiera de los elementos que conforman la competencia que son por el factor material, temporal y el territorial.

La doctrina ha distinguido la incompetencia absoluta de la relativa. Según tal distinción, la absoluta se configura cuando quien emite el acto carece de envestidura (procede de persona no investida de función publica). La relativa es la de la cual se ocupa el vicio.

4. Desvió de poder:

Se refiere a la intención con la cual la autoridad toma unas decisiones. Consiste por lo tanto, en que una autoridad dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al concederla o, como dice el artículo 84 del código contencioso, “con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió”.

El legislador ha pretendido con tal norma dar una relevancia superior al interés general, para evitar aquellas motivaciones de índole personal, que entorpecería el funcionamiento o prestación del servicio publico.

5. Falsa motivación o error en los motivos invocados:

Esta causal también esta expresamente invocada en el articulo 84 de C. C. A. y se refiere directamente con los motivos del acto, ellos son; los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto y cuya existencia lleva al autor del acto a dictarlo.

Se da en varios eventos.

El acto carece de motivación, debiendo tenerla por ser reglado. Falta la motivación y por lo tanto los motivos. Si la ley ha exigido motivación y en ella falta, la causal aplicable es la de expedición irregular en su forma.

Los motivos expresados en la motivación, no corresponden a los exigidos por la ley para emitir el acto (se da la causal de falsa motivación). También habrá falsa motivación cuando falten motivos cuando el acto acepta una renuncia que no ha sido presentada.

El acto carece de motivación (y por tanto de motivos expresados), pero se demuestra que los motivos reales fueron diferentes a los del buen servicio de la administración.

6. Desconocer el derecho de defensa:

Es una modalidad de la expedición irregular, solo que ya no es simplemente de forma sino de efectos de fondo (en la ejecución del acto).


3. NATURALEZA DE LOS ACTOS PARTICULARES

En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.

Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos según que sean normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo.

La naturaleza de los actos particulares proviene, de aquellos actos en los cuales el funcionario ha hecho una identificación y determinación en concreto de los sujetos a los cuales se les aplicara el acto.

4. CONTROLES QUE SE PUEDEN EJERCER EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los controles que se ejercen sobre los actos administrativos, tienen como fin el evitar que se viole el principio de legalidad.

Los controles existentes en el derecho colombiano son los siguientes:

La vía gubernativa

La vía jurisdiccional o vía de acción

El control automático

La vía de excepción

La revocatoria directa

A) vía Gubernativa:

Es el procedimiento que se sigue ante la administración a fin de controvertir sus propias decisiones. Es decir, que cuando una persona no esta de acuerdo con un acto de la administración, la ley ha querido que el interesado tenga oportunidad de manifestar a la administración las razones de su desacuerdo, y que la administración tenga, a su vez, la oportunidad de enmendar ella misma sus propios errores.

Esta vía no procede contra los actos de carácter general, ni contra los de tramite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en la norma expresa (Art. 49); tampoco se puede pedir o buscar indemnizaciones de perjuicios; se aplica su procedimiento en asuntos nacionales, de igual manera en los ordenes departamentales y municipales; esta debe agotarse para acudir a la vía jurisdiccionales relación con los actos particulares.

El procedimiento que se aplica en la vía gubernativa, se basa en tres recursos, para controvertir la decisión.

El recurso de reposición, que consiste en solicitar al mismo funcionario que dicto el acto, que lo aclare, lo modifique o lo revoque.

El recurso de apelación, que procede con las mismas finalidades ante el inmediato superior del funcionario que dicto la providencia. Sin embargo, no habrá recurso de apelación contra decisiones de los ministros directores de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

El recurso de queja, que procede cuando se rechace el de apelación y se interpone directamente ante el superior jerárquico del funcionario que dicto el acto, para que ordene remitir el expediente y decida lo que sea del caso.

El uso de estos recursos debe hacerse por escrito, y motivado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión del acto, o según sea el caso.

El recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición, es decir, para el caso de que este ultimo sea favorable.

Los recursos suspenden los efectos de la decisión. Además se resuelven de plano, analizando simplemente los argumentos y documentos aportados por el interesado.

B) vía Jurisdiccional o vía de acción:

Es la controversia jurídica que se entabla ante los jueces. Ya en el campo mas preciso en el campo en que nos encontramos ubicados, es decir, en relación con el principio de legalidad, la vía jurisdiccional es la controversia jurídica que se entabla contra las actuaciones administrativas, pero ya no ante la misma administración, como en la vía gubernativa, sino ante la rama judicial.

Para estos efectos la rama judicial esta representada por la jurisdicción de lo contencioso administrativos, a nivel seccional y, y próximamente, los jueces administrativos.

Por la vía jurisdiccional proceden las siguientes acciones:

1) acción de nulidad, esta consagrada en el artículo 84 del C. C. A. consiste en que una persona le solicita al juez que declare que un acto administrativo es violatorio de una norma jurídica superior por cualquiera de las causales de ilegalidad y que por consiguiente decrete su anulación.

2) acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra consagrada en el articulo 85 del C. C. A., en esta acción cada persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por se contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se restablezca en su derecho o se le repare el daño.

3) acción de reparación directa, la cual esta consagrada en el articulo 86 del C. C. A., y consiste en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos.

4) Acciones contractuales, esta consagrada en el articulo 87 del C. C. A. y consiste en que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se le declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuentes; que ordene su revisión; que declare su incumplimiento y que se ordene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

5) acción de definición de competencias administrativas, esta acción esta estipulada en el artículo 88 del C. C. A. para los casos en que se presente conflictos de competencia entre varias entidades administrativas o que ejerzan funciones administrativas.

C) Control automático:

En algunos casos excepcionales el control de los actos de las autoridades administrativas, a pesar de ejercerse por las autoridades jurisdiccionales, no es producto de la iniciativa de un ciudadano, mediante el ejercicio de la acción, sino que la constitución o la ley han previsto que dicho control se lleva a cabo directamente por la autoridad jurisdiccional correspondiente, de manera automática.

En los casos que se presenta este control son, en los actos de carácter legislativo, mas concretamente en los estados de excepción y todos los decretos que durante ella se dicten, y los de actos administrativos, por medio de los cuales se regulan los estados de excepción.

D) vía de excepción:

En ellos se comienza por presumir su legalidad según los cuales las leyes y los actos administrativos se consideran ajustados a derecho. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el articulo 66 del C. C. A.

La presunción estricta del principio de legalidad puede traer consecuencias graves para la vida jurídica de un estado.

Por tal motivo la excepción, la cual consiste en que la autoridad encargada de aplicar una norma, se abstiene de hacerlo por considerar violatoria de una norma jurídica superior.

E) Revocatoria Directa de los Actos Administrativos:

En este control la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente.

Esta figura debe distinguirse, por una parte de la anulación y la revocación que se da en la vía gubernativa. La revocación directa se presenta además por fuera de los términos propios de la vía gubernativa e independiente de ella.

Las causales que da el C. C. A. en su artículo 69 en los cuales se debe basar la administración para revocar sus actos son:

Cuando exista manifiesta oposición del acto a la constitución o la ley

Cuando el acto no este conforme con el interés publico social o atente contra el

Cuando con el acto se cause agravio injustificado a una persona

La solicitud de revocatoria del acto se puede realizar de oficio o a solicitud de parte, y su término de ejecución es en cualquier tiempo.

5. DIFERENCIAS ENTRE ACTOS ADMINISTRATIVOS, ACTOS LEGISLATIVOS, LEY Y SENTENCIA

Los actos de carácter legislativo en el régimen jurídico colombiano, particularmente en la constitución política, establece la posibilidad de que el ejecutivo dicte actos que tienen el mismo valor de la ley y que por esa circunstancia son verdaderos actos legislativos. Desde luego, dicha posibilidad se le confiere solamente a la autoridad que se encuentra a la cabeza de la rama ejecutiva, es decir, al presidente de la república, con la participación de los ministros y directores de los departamentos administrativos.

Algunos de estos actos los dicta el gobierno durante los periodos de crisis. Otros, por el contrario son dictados en cualquier tiempo, es decir, que puede dictarse fuera del periodo de perturbación, pues no depende del trastorno de las instituciones sino que constituye en cierta forma una ejecución normal de la constitución.

Mientras que los actos administrativos se pueden dictar en ejecución o aplicación de la ley. Es esta la función tradicional y clásica del ejecutivo como órgano sometido al legislador. Los actos que se dictan en ejercicio de esta función son verdaderos actos administrativos, por cuanto se ubican en la escala de normas jurídicas en niveles inferiores a la ley. Partiendo de la organización territorial de la administración colombiana algunos de esos actos son dictados por autoridades nacionales y otros por autoridades seccionales y locales.

Tomando como punto de referencia estos dos conceptos podemos decir que la diferencia primordial entre el acto legislativo y el acto de carácter administrativo, radica en que, el primero se encuentra en el mismo grado jerárquico que la ley, por ser dictados con fundamento directo en la constitución política, por ejemplo los decretos leyes o decretos extraordinarios. A su vez los actos administrativos, de acuerdo con la jerarquía, son los que se encuentran en un grado inferior a la ley, por ser expedidos con fundamento o en desarrollo a ella, por ejemplo, los decretos reglamentarios, las ordenanzas, los acuerdos, los actos de gobernadores y alcaldes.

En cuanto a la ley y las sentencias, encontramos que la ley abarca las normas en general y procuran entablar una orden determinado, en las diferentes situaciones que se presentan en la vida social. La ley es después de la constitución la norma con más jerarquía y representa la soberanía del estado, mientras que la sentencia, es un fallo emitido por los jueces, el cual busca, darle aplicación directa a esas normas que sirven de sustento en tales decisiones.

6. EL ESPACIO PÚBLICO EN LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA

Es uso del espacio público esta consagrado en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política, y ha ido adquiriendo o más bien convirtiéndose en garantía por el hecho de ser de rango constitucional, de acuerdo a las nuevas tendencias del derecho publico. Dice la norma: “articulo 82 C. N: el estado debe velar por la protección de la integridad del espacio publico y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participaran en la plusvalía que genere su acción urbanística y regulara la utilización del suelo y del espacio urbano en defensa del interés común. “

Es claro que la norma tiende primordialmente al interés general de la sociedad, sin importar los factores externos que afecten la utilización de tal espacio para solucionar conflictos sociales, como en el campo económico.

Pero miremos como define la jurisprudencia el espacio Público.

Aquel concepto de espacio publico esta compuesto por porciones del ámbito territorio del estado que son afectados al uso común por los internes y derechos colectivos y de algunos otros de carácter fundamental, cuya satisfacción lo permite. Además comprende partes del suelo y del espacio aéreo, así como de la superficie del mar territorial y de las vías fluviales que no son objeto del dominio privado, ni de pleno dominio fiscal de los entes públicos.

Cabe aclarar que desde las mas antiguas regulaciones legales sobre permisos de uso y del goce publico de las construcciones hechas a expensas de los particulares en bienes que les pertenecen, es de recibo de la figura de espacio publico, como comprensiva de los bienes afectados al uso o goce de los habitantes del territorio.

Por tanto el espacio publico comprende aquellas partes del territorio que pueden ser objeto de disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta índole y naturaleza, que tienden a permitir la satisfacción de la libertades publicas y de los interés legítimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el ordenamiento jurídico: en principio en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio.

El concepto que hace la jurisprudencia es mucho más amplio ya que recoge parte del suelo, espacio aéreo, etc., y hace más énfasis en la destinación o el fin que persigue, el estado con su creación.

Sentencia del 1° de septiembre de 1998. Sala Pena de lo Contencioso Administrativo. MP: Dr. Javier Díaz Bueno. Exp. S-405. Actor Eliseo Gordillo.

Sentencia del 1° de septiembre de 1998. Sala Pena de lo Contencioso Administrativo. MP: Dr. Javier Díaz Bueno. Exp. S-405. Actor Eliseo Gordillo.


7.10 RECURSOS DE QUEJA, PLAZO DE INTERPOSICION EXCITATIVA DE JUSTICIA.


Aún cuando expresamente no se encuentra señalado así en el Código Fiscal de la Federación, esto es, como un recurso, se considera que por su contenido, naturaleza y objetivos, esta instancia, que se encuentra contenida en el artículo 239-B del Ordenamiento legal antes invocado, es un verdadero recurso, ya que mediante su interposición es posible la revocación de la resolución en contra de la que se interpone, y por ello la disposición legal que lo regula, en aras de una adecuada técnica legislativa, debiera estar contenida en el capítulo X del Título VI del Código Fiscal de la Federación.


En este tema se abundó respecto a cuáles son las características, concepto, contenido y alcance de los recursos, saltando a la vista que el objetivo y característica principal de un recurso, consiste en que se trata de medios u oportunidades de defensa que las partes tienen, para solicitar la revocación o modificación de un acuerdo o resolución que la parte recurrente estima no se encuentra dentro del marco legal que regula la emisión del mismo.


Como una característica principal de los recursos, aparece que quien lo promueve, lo debe hacer por escrito, y señalar los agravios en contra de la resolución recurrida; esto es, los razonamientos lógico-jurídicos con los cuales debe demostrar plenamente que el acuerdo o resolución que recurre, no se encuentra ajustado a derecho; y de ser así, la autoridad que resuelve el recurso interpuesto, debe revocar o modificar dicha resolución impugnada.


En los términos del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, la instancia de queja, se origina cuando una de las partes que litigó dentro del juicio de nulidad, considera que la sentencia dictada dentro de ese juicio de nulidad, no ha sido cumplida por la parte perdedora, aclarándose a este respecto que la sentencia de que se trate, debe ser una sentencia firme, esto es, una sentencia que no se recurrió dentro del término legal, o bien, que si fue recurrida con algún medio de defensa legalmente establecido, el mismo ya haya sido resuelto y confirmado en sus términos la propia sentencia recurrida.


Por ello, la procedencia de este recurso es contra de los siguientes actos:
a). La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia.
b). Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para la cual deber haber transcurrido el plazo previsto en Ley.


De presentarse cualesquiera de las hipótesis contenidas en los incisos a) y b) antes indicados, la parte que se sienta perjudicada con el no cumplimiento de la sentencia en los términos ordenados por la misma, debe presentar el recurso de queja por escrito ante el Magistrado Instructor o Ponente del Tribunal Fiscal de la Federación dependiendo si la sentencia fue dictada por una Sala Regional o por el Pleno o Sección del propio tribunal, si fue el caso de un juicio de nulidad con características especiales, en los términos del artículo.
239-A del Código Fiscal de la Federación.

Queja:


La queja comprende los siguientes puntos fundamentales:
l. A petición de parte.
II. Actos contra los que procede.
III. Podrá hacerse valer por una sola vez.
IV. Se interpondrá por escrito.
V. Se solicita informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, en el que justificará el acto que provocó la queja.
VI. Se solicita informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, en el que justificará el acto que provocó la queja.
VII. Repetición de la resolución anulada.
VIII. Efectos del incumplimiento de la sentencia en queja.
IX. Incumplimiento ala orden de suspensión definitiva.
X. Queja notoriamente improcedente.


De lo antes expuesto se desprende, que el acto que origina la interposición del recurso de queja, y que se atribuye a la autoridad, puede ser de acción, o de omisión. Es de acción, cuando la autoridad repitió indebidamente la resolución anulada, o bien cumplimentó en exceso o defectuosamente la propia sentencia.


Por el contrario, es de omisión, cuando la autoridad adopta una conducta de tipo pasivo en relación con la sentencia dictada, y ésta le obliga a realizar un determinado acto, por ejemplo, la devolución de un impuesto pagado indebidamente.


EXCITATIVA DE JUSTICIA


En esta instancia no constituye propiamente un verdadero medio de impugnación que las partes que litigan dentro del Juicio de Nulidad, tengan a su alcance para reclamar acuerdos o resoluciones dictadas por la Sala Regional o Sección que corresponda, del Tribunal Fiscal de la Federación, ya que su interposición no tiene por finalidad solicitar la revocación o modificación de alguna resolución.


La interposición de esta instancia persigue como fin único, el que sea formulado el proyecto de sentencia por el Magistrado Instructor, o cumplido lo anterior, sea dictada la sentencia por la Sala Regional o por el Pleno o Sección del Tribunal Fiscal de la Federación, y por ello, ya que el promover la excitativa de justicia por alguna de las partes, provoca que sea subsanada la omisión en que incurre el Magistrado Instructor, en cuanto a la formulación del proyecto de sentencia o la sala o Sección del Tribunal antes mencionado si formulado el proyecto de sentencia, ésta no ha sido dictada; razones éstas que se consideran suficientes para incluir la excitativa de justicia de este trabajo.


Dice el artículo 240 del Código Fiscal de la Federación «Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en este Código».
De igual forma el párrafo segundo del artículo 241 del ordenamiento legal antes invocado, textualmente indica: «En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al Presidente de la Sala o Sección respectiva...».


En este orden de ideas, se encuentra como requisito indispensable para la procedencia de esta instancia, que a la fecha de interposición de la excitativa de justicia, haya transcurrido el plazo que la Ley le señale, al Magistrado Instructor o la Sala, o al Pleno o Sección del Tribunal Fiscal de la Federación para la formulación del proyecto de sentencia o para la emisión de la propia sentencia, y lo anterior supone necesariamente que la llamada instrucción dentro del Juicio de Nulidad, se encuentra plenamente concluida.


El artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, expresa textualmente lo siguiente:

«El Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes, que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declarativa expresa”.
Luego entonces, de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal antes transcrito, vencido el período de alegatos sean o no presentados, queda cerrada la instrucción dentro del juicio de nulidad, por ministerio de Ley, esto es, sin necesidad de declaración judicial.


A partir del cierre de instrucción, la Sala Regional, o el Pleno o Sección del Tribunal Fiscal de la Federación, tienen un plazo de sesenta días para dictar su sentencia, previo el proyecto de sentencia que haya sido formulado por el Magistrado Instructor que podría ser de la Sala Regional o bien de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, dentro del término de cuarenta y cinco días contados a partir del mismo cierre de instrucción, en la inteligencia de que el plazo de cuarenta y cinco días para que el Magistrado Instructor formule su proyecto de sentencia corre paralelamente al plazo de sesenta días que tiene la Sala o Sección del Tribunal Fiscal de la Federación por dictar su sentencia.


En consecuencia, la excitativa de justicia será legalmente procedente, en los términos del artículo 240 del Código Fiscal de la Federación, si cerrada la instrucción dentro del juicio de nulidad, han transcurrido cuarenta y cinco días y el Magistrado Instructor no ha formulado el proyecto de sentencia; o bien, si a partir del cierre de la instrucción, ya han pasado sesenta días sin que la Sala Regional o el Pleno o Sección del Tribunal Fiscal de la Federación haya dictado su sentencia, no obstante que el Magistrado Instructor ya haya formulado el proyecto de sentencia.


Respecto del término que las partes en el juicio de nulidad tienen para presentar la instancia de la excitativa de justicia, debe señalarse que los artículos 240 y 241 del Código Fiscal de la Federación, no señalan un plazo dentro del cual debe presentarse, por consecuencia su interposición podrá ser en cualquier tiempo mientras que no sea formulado el proyecto de sentencia, o dictada la sentencia misma, pero siempre que a la fecha en que se interpone la excitativa de justicia, ya hayan transcurrido, bien sea el plazo de cuarenta y cinco días a partir del cierre de la instrucción si la omisión se imputa al Magistrado Instructor, o de sesenta días si por el contrario, la omisa resulta ser la Sala Regional o Sección del Tribunal Fiscal de la Federación.


En este orden de ideas, debe agregarse que la excitativa de justicia se promueve por escrito ante el Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, quien si la encuentra legalmente procedente, la admite a trámite y solicita un informe al Magistrado Responsable, quien deberá rendirlo dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de que surte sus efectos la notificación del acuerdo, que ordenó el pedimento del informe, como lo señala el artículo 241 del Código Fiscal de la Federación.


7.11 RECURSOS DE RECLAMACION, SU INTERPRETACION


Este recurso se encuentra previsto en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, debe ser presentado por la parte afectada por la resolución impugnada, ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió sus efectos la notificación de la propia resolución impugnada.


Por ello, previamente a proceder a contestar la demanda, se debe analizar si en el juicio de nulidad de que se trate existe algún auto o resolución en contra del que proceda este recurso. El recurso de reclamación procede en contra de las resoluciones que, dictadas por el Magistrado Instructor, tengan las siguientes características:
a). Que admitan la demanda
b). Que desechen la demanda
c). Que tengan por no presentada la demanda
d). Que admitan la contestación de la demanda
e). Que desechen la contestación de la demanda
f). Que tengan por no presentada la contestación de la demanda
g). Que admitan la ampliación de la demanda
h). Que desechen la ampliación de la demanda
i). Que tengan por no presentada la ampliación de la demanda
j). Que admitan la contestación de la ampliación de la demanda
k). Que desechen la contestación de la ampliación de la demanda
l). Que tengan por no presentada la contestación de la ampliación de la demanda
m). Que admitan una prueba
n). Que desechen una prueba
o). Que tengan por no presentada una prueba
p). Que decreten el sobreseimiento del juicio de nulidad
q). Que nieguen el sobreseimiento del juicio de nulidad
r). Que admitan la intervención de un tercero interesado
s). Que rechacen la intervención de un tercero interesado.

De la enumeración anterior, se desprende que el Recurso de Reclamación previsto en el Código Fiscal de la Federación, es de los llamados casuísticos, esto es, sólo y únicamente procede en contra de las resoluciones expresamente señaladas, sin que sea permitida su interposición en contra de resoluciones distintas a las enumeradas, aunque se trate de resoluciones análogas o que causen agravios similares a los que causan las resoluciones expresamente señaladas.
Se procede a continuación a hacer un análisis detallado de las distintas resoluciones que, dictadas por el Magistrado Instructor dentro del juicio de nulidad, pueden ser impugnadas mediante el recurso de reclamación por las partes que legalmente intervienen dentro de ese juicio.


Se concluye con el análisis de las distintas resoluciones que, dictadas por el Magistrado Instructor dentro del Juicio de Nulidad, pueden ser impugnadas por la parte afectada, mediante el Recurso de Reclamación a que se refiere el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación.


Corresponde ahora hacer referencia a los distintos trámites a que se sujeta el Recurso de Reclamación, que concluye con la resolución que pone fin a la secuela que debe seguir este recurso. Su admisión dentro del Juicio de Nulidad, supone necesariamente que fue interpuesto en contra de alguna de las resoluciones a que se refiere el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación y dentro de los quince días que siguieron a aquel en que surtió sus efectos la notificación de la resolución que se impugna mediante el propio recurso.
Desde luego, deben señalarse también en el escrito por el que se interpone el recurso de reclamación los agravios, esto es, los razonamientos lógico-jurídicos que el recurrente hace a fin de demostrar plenamente la ilegalidad del auto o resolución impugnada mediante dicho recurso.


Si se cumplen los requisitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el Magistrado Instructor procederá a su admisión y en el propio auto de admisión, se ordena correr traslado del recurso interpuesto a la contraparte en el Juicio de Nulidad, para que, dentro del término de quince días contados a partir de que surta sus efectos la notificación del auto que admite el recurso, se presente ante el propio Magistrado Instructor a manifestar lo que a su derecho convenga respecto de lo manifestado en el escrito por el que se hizo valer el recurso de reclamación.


Transcurrido el plazo antes referido, con manifestaciones o sin ellas de la contraparte de quien interpuso el recurso de reclamación, el Magistrado Instructor pondrá los autos a disposición de los integrantes de la sala, juntamente con el proyecto de resolución formulado por el Magistrado Instructor, según lo faculta la fracción VI del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para que dicten la resolución que finaliza el trámite del Recurso de Reclamación, sin que el Magistrado Instructor que haya dictado el auto o resolución recurrida, pueda excusarse al dictar dicha resolución. Todas estas formalidades se desprenden de las disposiciones legales contenidas en el artículo 243 del Código Fiscal de la Federación.
Como un caso de excepción a las formalidades antes expuestas, debe agregarse que, el artículo 244 del ordenamiento legal antes citado, establece que si el recurso de reclamación se interpuso en contra del acuerdo que sobreselló el Juicio de Nulidad, porque el auto se desistió de la demanda y aún no se había cerrado la instrucción en el propio juicio, el Magistrado Instructor no está obligado a dar vista con el recurso interpuesto a la contra arte del recurrente.

7.12 RECURSO DE REVISION


Los recursos establecidos dentro de un procedimiento, como medios de impugnación, tienen su origen o justificación, en el llamado principio de auto-control o auto-corrección de los actos de autoridad, en donde, la propia autoridad emisora del acto impugnado u otra autoridad de nivel superior, de la misma categoría, pero que corresponde al mismo poder, tiene la posibilidad de analizar el propio acto en base a los agravios que haga valer la parte recurrente, y en su caso, revocar o modificar el acto impugnado. Adicionalmente, se dan otros casos, en donde la impugnación se hace valer ante la autoridad emisora del acto recurrido, sin embargo, el análisis de los agravios y el dictado de la resolución que en derecho proceda, le compete a una diversa autoridad, inclusive, de un distinto poder, como podría ser el Poder Judicial de la Federación, tal es el caso del Recurso de Revisión a que se refiere el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


Este recurso es un medio de defensa muy peculiar, dentro de los distintos procedimientos que regula el derecho positivo mexicano, dado que únicamente puede ser interpuesto por una de las partes que intervienen en el Juicio de Nulidad, como son las autoridades y, por ello, este recurso no lo podrán intentar los particulares que figuren como parte legítima dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo Federal. Lo anterior, lo señala expresamente el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.
Debe señalarse como fundamento también de este recurso de revisión, el artículo 104, fracción I, apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que indica el trámite que debe seguirse por parte del Tribunal Colegiado de Circuito para la resolución de dicho recurso: el artículo en comento señala lo siguiente:
“Artículo. 104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:
I-A. ...
I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de este Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno...”1


En este sentido recuérdese que el artículo 73, fracción XXIX inciso H de la misma Constitución Federal le otorga facultades al Congreso de la Unión para que pueda expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


Las autoridades deberán presentar este recurso ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional que haya dictado la resolución que se impugna, por conducto de la Sala Regional o del Pleno o Sección que corresponda, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió sus efectos la notificación de la resolución que se recurre. En la inteligencia de que las autoridades deben interponer el recurso, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y si se trata de asuntos en donde se controvirtieron resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, sólo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para interponer el recurso en estos casos.


REQUISITOS DE PROCEDIBILlDAD DEL RECURSO DE REVISION


Conforme al párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a la concurrencia de dos requisitos: Uno de ellos de índole objetivo consistente en que"...la resolución o sentencia afecta el interés fiscal de la federación ..." y el otro de naturaleza subjetiva relativo a que "a juicio" de dicha Secretaría, el asunto tenga importancia por cuestionarse alguno de los temas jurídicos que en forma limitativa señala dicho precepto. La apreciación del primero de esos requisitos, queda a cargo del Tribunal Colegiado que resuelve la cuestión planteada, en virtud de que la determinación de su existencia no queda al juicio subjetivo del órgano encargado de la defensa legal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Fiscal es impugnada por aquél, porque tal sentencia declaró la nulidad del requerimiento de pago formulado por la Tesorería de la Federación.








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