viernes, 4 de septiembre de 2009

UNIDAD 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL IMSS

RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL IMSS

En ocasiones el Instituto Mexicano del Seguro Social notifica a los Patrones actos administrativos que lastiman su situación jurídica, por carecer éstos de fundamento legal claro.
Ante esta situación, los Patrones o los Trabajadores tienen la posibilidad de interponer el Medio de Defensa (artículo 294) si un Patrón o Trabajador, considera improcedente algún acto definitivo podrán interponer el “Recurso de Inconformidad”

El Recurso de Inconformidad es el medio de defensa mediante el cual los sujetos afectados pueden defender jurídicamente por un acto definitivo emitido por el IMSS el cual consideren improcedente.

PLAZO PARA INTERPONERLO

Los Patrones contarán con 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la resolución que se impugna para interponer el Recurso de Inconformidad y con 30 días hábiles cuando se trate de Trabajadores.

Podrá presentarse por correo certificado con acuse de recibo, en los casos en que el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde se encuentre la Sede Delegacional.
Si el Recurso se interpone en forma extemporánea, será rechazado por la Autoridad. Si la extemporaneidad se comprobara durante el procedimiento, se sobreseerá el Recurso.

ANTE QUÉ AUTORIDAD SE PRESENTA EL RECURSO.

El escrito respectivo se presenta ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los cuales tendrán las facultades para tramitar y resolver el Recurso de Inconformidad.

El Secretario del Consejo Consultivo Delegacional correspondiente, tramitará el recurso con apoyo de los Servicios Jurídicos Delegacionales y estará facultado para dejar sin efectos el acto impugnado, en aquellos casos en que se advierta notoriamente que el mismo encuadra en alguna de las causales que señalan los artículos 38 o 238 del Código Fiscal de la Federación.

En caso de que en el recurso presentado surja una controversia del orden familiar, el Secretario declarará incompetente al Consejo Consultivo Delegacional, dejando a salvo los derechos del inconforme.

ACTOS CONTRA LOS CUALES SE PUEDE INTERPONER EL RECURSO.
Multas por infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social o sus Reglamentos.
Determinación de diferencias en las Cuotas Obrero-Patronales.
Diferencias en la determinación de la Prima de Riesgos de Trabajo
Procedimiento Administrativo de Ejecución cuando éste sea improcedente.
Actos de Molestia que carezcan de Fundamento y motivación.

REQUISITOS DEL RECURSO

a) Nombre y firma del Promovente. Domicilio para oír y recibir notificaciones. Número de Registro Patronal o de Seguridad Social como asegurado.

b) Establecer el acto que se impugna, la fecha en que fue notificado y la Autoridad (oficina del IMSS) que lo emitió. Los hechos que originan la impugnación. Los agravios que cause el acto impugnado.
El escrito
c) debe ir acompañado de las pruebas donde se demuestre que el IMSS ha actuado en contra de la Ley o Leyes.
Dentro de las Pruebas se deben incluir:
a. Documentos que avalen la personalidad y domicilio del Promovente.
b. Citatorios y Notificaciones del IMSS
c. Cédulas de Liquidación
d. Documentos que demuestren que el acto combativo es ilegal.

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Artículo 32.- La suspensión del procedimiento administrativo de ejecución será ordenada por el Secretario General del Instituto o el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, si se solicita desde la interposición del recurso o durante la tramitación del mismo.
Cuando el acto recurrido esté en vías de ejecución, la suspensión podrá solicitarse, a elección del interesado.

Artículo 33.- Si el fallo fuere favorable al recurrente se cancelará la garantía otorgada, en la medida que la resolución determine, o se procederá a la devolución del pago condicional que se hubiere efectuado.

DE LAS NOTIFICACIONES
Las notificaciones se harán al recurrente en forma personal o a su representante legal por correo certificado, en los términos señalados por el Código Fiscal de la Federación.
Se notificarán personalmente los acuerdos o resoluciones que: admitan o desechen el recurso; admitan o desechen las pruebas; contengan o señalen fechas o términos para cumplir requerimientos o efectuar diligencias probatorias; ordenen diligencias para mejor proveer, cuando éstas requieran la presencia o la actividad procesal del recurrente; declaren el sobreseimiento del recurso; pongan fin al recurso de inconformidad o cumplimenten resoluciones de los órganos jurisdiccionales; los acuerdos que resuelvan sobre la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y aquellos que decidan sobre el recurso de revocación.

Los demás proveídos que se dicten, considerados de mero trámite, estarán a disposición de los interesados para su consulta en el expediente respectivo.

Artículo 10.- La primera notificación que se realice a terceros se llevará a cabo en forma personal. Las posteriores se realizarán por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 11.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio indicado por el inconforme; a falta de señalamiento, la notificación se llevará a cabo por lista o en los estrados que se habiliten en las oficinas institucionales, los que permanecerán fijados por un periodo de cinco días hábiles, debiendo hacerse constar la fecha en que se fije la notificación y aquélla en que se retire.

Todas las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que se haya hecho la notificación personal, entregado el oficio que contenga la resolución que se notifica; o al quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya fijado la notificación por lista o por estrados.

Los términos fijados en los acuerdos o resoluciones que se notifiquen, comenzarán a correr el día siguiente al de la fecha en que surta sus efectos la notificación respectiva.

En los términos o plazos indicados en este Reglamento, sólo se computarán los días hábiles, entendiéndose por tales aquéllos en que se encuentren abiertas al público las oficinas administrativas del Instituto y se realicen en las mismas labores en forma normal u ordinaria, incluyéndose en este plazo el día del vencimiento.


Artículo 12.- Cuando se alegue que un acto definitivo no fue notificado o que se hizo la notificación en forma ilegal, se estará a las reglas siguientes:
I.- Si el inconforme afirma conocer el acto, la impugnación contra la notificación se efectuará en el escrito en que interponga el recurso, manifestando la fecha en que lo conoci. y exponiendo los agravios conducentes respecto al acto, junto con los que se formulen contra la notificación;
II.- Si el recurrente niega conocer el acto, deberá manifestarlo en su escrito de inconformidad; en este caso, la autoridad tramitadora del recurso dará a conocer al inconforme el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, en el domicilio indicado en el escrito de inconformidad y a la persona autorizada para tal efecto;
Si no se hace el señalamiento del domicilio o de la persona autorizada, se le dará a conocer el acto y la notificación, en su caso, por estrados. El recurrente gozará de un plazo de quince días, a partir del siguiente al que se le haya dado a conocer, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;
III.- Se procederá a estudiar, en primer término, los agravios relativos a la notificación y posteriormente, en su caso, los relativos al acto impugnado;
IV.- Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto, desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer, en términos de la fracción II de este numeral, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiere formulado en contra de dicho acto, y
V.- Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá el recurso.

Artículo 13.- El recurso es improcedente cuando se haga valer contra actos administrativos:
I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II.- Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de sentencias, laudos o de aquellas;
III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Fiscal de la Federación;
IV.- Que sean materia de otro recurso o juicio pendiente de resolución ante una autoridad administrativa u órgano jurisdiccional;
V.- Que se hayan consentido, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo y términos señalados en el artículo 6 de este Reglamento;
VI.- Que sea conexo a otro que haya sido impugnado a través de algún recurso o medio de defensa diferente;
VII.- Que hayan sido revocados administrativamente por la autoridad emisora;
VIII.- Cuando de las constancias del expediente se desprenda que no existe el acto reclamado, o que el mismo se ha dejado sin efectos, y
IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal o reglamentaria.

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