viernes, 11 de septiembre de 2009

UNIDAD 6 PROCESO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

NATURALEZA JURIDICA

Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece como elementos y requisitos del acto administrativo los siguientes: a) ser expedido por un órgano competente; b) A través de un servidor público facultado para ello; c) tener objeto materia del mismo; d) cumplir con la finalidad del interés público; e) constar por escrito y con firma autógrafa; f) fundado y motivado; g) conforme al procedimiento establecido en la ley; h) Ser expedido sin que medie error sobre objeto, causa y motivo, o fin del acto; i) sin dolo o violencia; j) nombre del órgano del que emana; la omisión o irregularidad en estos elementos produce la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que sea el titular en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo, si el acto administrativo contiene error; k) respecto al expediente, documentos o nombre de las personas; l) al lugar y fecha de emisión; m) la oficina en que se encuentra para ser consultado; n) los recursos que procedan; ñ) si la decisión no versa sobre los puntos propuestos por las partes:

Se considerará anulable, pero válido, ya que gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. El acto subsanado será obligatorio por los servidores públicos y los administrados, producirá efectos retroactivos y se considerará como si siempre hubiera sido valido.

Debido a que el Estado requiere los ingresos para su propia existencia y para la satisfacción de las necesidades de la colectividad, por medio de los servicios públicos,. El artículo 31 fracc. 4ª. De la Constitución dice que todos los mexicanos están obligados a contribuir con los ellos.

Con base en esto, se fijan los impuestos que son "prestaciones de dinero o en especie que fija la ley, con carácter obligatorio, a cargo de personas físicas o morales para cubrir los gastos públicos".
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para recabarlos a través del Servicio de Administración Tributaria, y el Código Fiscal de la Federación regula la imposición de sanciones para cumplir con este requisito.

CONCEPTO

El procedimiento administrativo de ejecución es el medio del cual disponen las autoridades para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley fiscal respectiva.
Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal y el local fungiendo como autoridad de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismo descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la SHCP iniciará o continuará el procedimiento.
El orden que se seguirá para aplicar el producto obtenido para cubrir los créditos fiscales es el siguiente:
- Los gastos de ejecución.
- Los accesorios de las aplicaciones de seguridad social.
- Las aportaciones de seguridad social.
- Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
- Las demás contribuciones y créditos fiscales.

Gastos de ejecución. Son las erogaciones ordinarias y extraordinarias que realiza el fisco federal, con motivo de la aplicación del proceso administrativo de ejecución, para exigir el cobro de los créditos fiscales que no fueron pagados o garantizados dentro de los plazos legales.
Las diligencias realizadas cuando es necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas u las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución son:
- Por la diligencia correspondiente al primer requerimiento del pago del crédito fiscal.
- Por la diligencia del embargo.
- Por la diligencia del remate.



DESARROLLO

Actos De Iniciación: Cuando el sujeto pasivo del crédito fiscal no ha hecho el pago del mismo dentro de los plazos señalados por la ley, la autoridad administrativa, dicta una resolución que recibe el nombre de mandamiento de ejecución, en la que ordena que se requiera al deudor para que efectue el pago en la misma diligencia de requerimiento, con el apercibimiento de que no hacerlo se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales. El requerimiento tiene el carácter de acto necesario, que consiste en el cumplimiento de una carga procesal, y además de acto debido, ya que constituye una obligación administrativa para el funcionamiento fiscal la iniciación del procedimiento de ejecución, a fin de hacer ingresar al patrimonio del estado el crédito que tiene a su favor, y que no ha sido cumplido por el deudor en forma voluntaria.

Actos de Coerción: Dada la naturaleza del procedimiento, se producen una serie de actos de carácter coercitivo que se inician con el embargo y concluyen con la adjudicación y la distribución del producto del remate, Así pues, dentro de los actos de coerción encontramos:
EL EMBARGO

Art. 151.-Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

BIENES
I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarios, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco. CFF: 173

NEGOCIACIONES
II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES

Art. 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicara la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo con las formalidadesque se señalan para las notificaciones personales en el articulo 137 del CFF.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.



AMPLIACION DEL EMBARGO

Art. 154.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

BIENES QUE NO SON SUJETO DE EMBARGO

Art. 157.- Quedan exceptuados de embargo:

I.- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

II.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.

III.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.

IV.- La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

V.- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deben usar conforme a las leyes.

VI.- Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

VII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

VIII.- Los derechos de uso o de habitación.

IX.- El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

X.- Los sueldos y salarios.

XI.- Las pensiones de cualquier tipo.

XII.- Los ejidos.

LOS SUPUESTOS PARA QUE SE DE EL EMBARGO PRECAUTORIO SON:
- En caso de contribuciones causadas y exigibles pendientes de determinarse.
- En caso de contribuciones causadas pendientes de determinarse y que aún no sean exigibles.
- En caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por el contribuyente.
- En caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por la autoridad.
- En todos estos casos debe existir a juicio de la autoridad, peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.
- En los tres primeros casos, la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución.
- La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones y fundamento del embargo sobre bienes y requerirá al obligado, para que dentro del término de 3 días desvirtué el monto por el que se realizó el embargo.
- Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.
- El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha, en que fue practicado.
- Si dentro del plazo señalado la autoridad lo determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo.
- El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al tiempo de la exigibilidad de dicho crédito fiscal.
- Son aplicables al embargo precautorio las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo.
Las reglas con que se resolverán por los tribunales judiciales de la federación, las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales, relativos al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales son:
- La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz.
- En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.


DE LA INTERVENCION

Art. 164.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.

Art. 165.- El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos del dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictara las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficinas ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

FACULTADES DEL INTERVENTOR

Art. 166.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas ultimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgamientos por las sociedad intervenida y los que el mismo hubiere conferido.

OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR

I.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II.- Recaudar el 10% de las ventas o los ingresos diarios en la negociación intervenida.
III.- El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.




NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR

Art. 168.- El nombramiento del interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.


LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCION

Art. 171.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con el CFF se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.



DEL REMATE


Art. 173.- la enajenación de bienes embargados, procederá:

A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del art. 175 de éste código.
En los casos de embargo precautorio a que se refiere el art. 145 de éste código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
Cuando el embargo no proponga comprobar dentro del plazo a que se refiere el art. 192 del CCF.
Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubiesen hecho valer.





AVALUO COMO BASE EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES

La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento del CFF y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicara avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificara personalmente al embargado el avalúo practicado.


El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avaluó, para que tenga verificativo dentro de los 30 días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos 10 días antes del inicio del periodo señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

En postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si este es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del art. 196 del CFF.


PROCEDIMIENTO DEL REMATE

En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el periodo correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12.00 horas del primer día y concluirá a las 12.00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo del remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará. Una vez transcurrido e último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.





RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CONCEPTO

Gramaticalmente la palabra recurso tiene entre otras connotaciones, la de acción que concede la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones, ante la autoridad que las dicto o ante otra.

Recursos administrativos que con mayor frecuencia se presentan son:

1.- El Recurso de Revocación Previsto por el CFF.
2.- El Recurso de Revocación Previsto por la LFRASP.
3.-El Recurso de Revisión Previsto por la LFPA.

El recurso de revocación se podrá interponer contra los actos administrativos dictados en materia federal.

El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas por las autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos, nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. Dicten las autoridades aduaneras, cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.

El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

El recurso de revocación previsto por la LFRASP procede contra resoluciones de servidores públicos por parte de la secretaría de la función pública.

El recurso de revisión previsto por la LFPA procede contra actos y resoluciones de las autoridades administrativas tanto de la administración pública federal, como de los órganos descentralizados que pongan fin al procedimiento de una instancia o resuelvan un expediente.











JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


CONCEPTO

Es un proceso que se lleva a cabo ante un tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, o un tribunal de lo contencioso administrativo en el ambito local por virtud del cual se resuelvan controversias, suscitadas entre la administración pública y los particulares afectados, en su derecho por resoluciones o actos de la primera.

El Juicioso Contencioso Administrativo es creado para la protección de los particulares, por cualquier acto emitido en su contra por la Administración Pública.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa así como los Tribunales Contencioso Administrativos no forman parte del Poder Judicial de la Federación.


ALEGATOS

Los alegatos constituyen la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes o de sus defensores que tienen por objeto demostrar la eficacia de las pruebas rendidas y llevar al animo de juzgador convicción de que los hechos en que se basa la demanda o la contestación han sido probados.

CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN

Es el momento procesal que sobreviene una vez concluido el periodo de alegatos, en el que el asunto se encuentra en posibilidad de ser resuelto.

SENTENCIA

La sentencia se pronunciara por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los 60 días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio.

SENTENCIA DEFINITIVA PODRA:

I.-Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II.-Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y los términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.
iv.- Declaran la existencia de un derecho subjetivo, condenan el cumplimiento de una obligación y declara la nulidad de la resolución impugnada.

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