miércoles, 16 de septiembre de 2009

UNIDAD 3 PROCEDIMIENTO DE ACLARACION, RECONSIDERACION, CANCELACION Y LA INCONFORMIDAD ANTE OFICIO DE OBSERVACION Y ACTA ÚLTIMA PARCIAL

3.1. Procedimiento y proceso, diferencias.

Procedimiento, figura del Derecho procesal que define la serie de trámites que se ejecutan o cumplen en cada una de las fases de un proceso. Los autores tienden a distinguir el procedimiento en contraste con proceso; mientras que por proceso se entiende la institución por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos como la posibilidad de alegación, prueba y resolución, el procedimiento constituiría la serie de actos de iniciación, desarrollo y conclusión del proceso.

Desde otro punto de vista, se reserva el término proceso para aludir a los trámites que se efectúan ante la autoridad judicial y procedimiento para referirse a los que atañen a la autoridad administrativa, lo cual debe admitirse bajo ciertas especificaciones y condiciones, ya que las leyes procesales jurisdiccionales utilizan ambos vocablos sin un criterio específico de distinción.

Proceso, institución jurídica, regulada por el Derecho procesal, mediante la cual los órganos a los que el Estado tiene encomendada la función jurisdiccional resuelven los diferentes conflictos de intereses relevantes en el plano jurídico que se producen en cualquier forma de convivencia humana. El propio carácter social de la persona lleva consigo la existencia de una conflictividad entre los miembros de la sociedad que debe ser regulada por el Derecho. Cuando las personas que han generado el conflicto no lo resuelven de forma voluntaria (a través de un arreglo amistoso o transacción, o por medio del sometimiento al arbitraje), se hace necesaria su regulación coactiva que se lleva a cabo a través del proceso, al que también se denomina pleito, litigio, juicio o lite.

3.2. El derecho de petición y las instancias de aclaración, reconsideración y cancelación

A partir del 1 de enero de 1996, se adicionó el artículo 36 del código fiscal de la federación con los últimos dos párrafos para prever la posibilidad de que las autoridades fiscales reconsideren en forma discrecional. Las resoluciones administrativas de carácter individual desfavorable a los contribuyentes que hayan emitido las autoridades subordinadas jerárquicamente

Casos en que procede
Procede en los casos en la que la autoridad facultada para reconsiderar determine de manera fehaciente que las resoluciones fueron determinadas en contravención de las disposiciones fiscales aplicables y se reúnan los siguientes requisitos:
Puede revocarse una resolución solo por una ocasión

La resolución puede ser modificada o revocada solo en beneficio del contribuyente siempre que:

No se hubieren interpuesto medios de defensa
Hubieren transcurrido los plazos para presentar los medios de defensa
No haya prescrito el crédito fiscal

Plazos
Dado que la propia autoridad es quien ejerce esta facultad, es a ella a quien concierne ejercerla, siempre que no haya prescrito el crédito fiscal relacionado con la resolución desfavorable al particular
Por ende, los contribuyentes no se encuentran legitimados para interponer la reconsideración.

Autoridades ante quien se interpone

Según lo expresado, los particulares nos e encuentran facultados para interponer la reconsideración; si bien, consideramos que podrían invocar su ejercicio a las autoridades jerárquicamente superiores a las que emitieron la resolución desfavorable
Requisitos

No existen requisitos especiales, basta que la autoridad ejerza su facultad de modificar o revocar la resolución desfavorable.
Particularidades del Procedimiento
Según se establece en el último párrafo del artículo 36 del código fiscal de la federación, este proceso no constituye una instancia legal y las resoluciones que dicte el servicio de administración tributaria, al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Sin embargo las resoluciones que al efecto se dicten, deberán, como cualquier acto de autoridad estar debidamente fundadas y motivadas en derecho, ya que de lo contrario podría promoverse juicio de amparo en contra de las mismas
Por otra parte este recurso de reconsideración permite a los contribuyentes suspender el procedimiento administrativo de ejecución, con el fin de o estar sujetos al embargo que le practiquen las autoridades fiscales, mientras se resuelve dicha promoción.

Lo anterior con fundamento en:
Reconsideración administrativa prevista en el artículo 36 del código fiscal
La determinación de un crédito alcanza firmeza cuando el contribuyente no la haya impugnado o porque habiéndolo hecho, se haya confirmado la resolución del fisco, y entonces puede ser legalmente exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 145 del código fiscal de la federación.
Esto es, la seguridad jurídica postulada por nuestra constitución, exige que para poder poner en marcha un procedimiento administrativo de ejecución debe existir un crédito exigible, teniendo este carácter , el que no puede variar por haber sido consentido o porque las autoridades han determinado su legalidad una vez puesta a su consideración

El articulo 36,en su tercer y cuarto párrafo sustancialmente prevé que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por su subordinado jerárquicamente y podrán por una sola vez modificarla o revocarla en beneficio del contribuyente, por lo q si existe la solicitud de revisión administrativa, aunque esta no constituye medio de impugnación en estricto sentido, si representa un derecho constituido a favor del gobernado y, por ello, impide la ejecución de la resolución puesta en consideración mientras no se resuelva, esto es, en tanto tenga la expectativa de que la resolución en su contra se revoque o modifiquen no es dado a la autoridad continuar con el procedimiento coactivo respecto de las garantías de un crédito firme

3.3. Inconformidad ante el oficio de observaciones y la acta última parcial, generalidades, naturaleza.

Fundamento legal: el fundamento legal para interponer esta instancia es el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Procede en contra de las observaciones de los visitadores, contenidas en la última acta parcial de visita que levanten.

Plazo: el plazo para interponer dicho escrito es de veinte días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del CFF, a partir de la fecha en que se cierra la última acta parcial.

Ante quién se interpone: ante la autoridad que practique la auditoría, esto es, la Administración Local de auditoria Fiscal correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Requisitos: Además de los requisitos señalados en el artículo 18 del CFF, deben acompañarse las pruebas documentales que pretendan desvirtuar las observaciones de los visitadores.

Naturaleza: Este oficio tiene como finalidad respetar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional. Este permite que los contribuyentes puedan presentar la documentación que consideren pertinente ante las autoridades fiscales, a fin de desvirtuar las observaciones que, sobre supuestas irregularidades en materia de contribuciones, consignen los visitadores del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, así como el derecho de petición previsto en el artículo 8 constitucional, en cuanto a los argumentos que se desarrollen.

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