viernes, 18 de septiembre de 2009

7.13 EL AMPARO

EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

1. EL JUlCIO DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
Desarrollar en su totalidad la naturaleza y estructura del juicio de amparo es una obra monumental que excede los propósitos de este escrito, ya que ello daría pie para escribir un libro exclusivamente relativo a tal tema. Agotar o tratar de abordar todas sus figuras sería embarcarnos en una tarea que seguramente llevaría a engrosar al doble o más este libelo. El juicio de amparo es apasionante en tanto que es una figura jurídica procesal desarrollada a partir de la propia experiencia mexicana, y que nace en la cuarta década del siglo XIX en tierras aztecas, ya en plena independencia de España. Si bien existen diversas fuentes extranjeras de donde posible y seguramente abrevaron nuestros grandes juristas innovadores y desarrolladores del juicio de amparo, el resultado tal como se encuentra plasmado en nuestra legislación actual es consecuencia original de la inteligencia mexicana.

No obstante, en este ensayo nos referiremos principalmente al juicio de amparo sólo en lo referente a la materia administrativa, y en concreto, al amparo directo como instancia de análisis del cumplimiento del principio de legalidad contenido en la Constitución General de la República en lo actuado en el juicio de nulidad; es decir, al amparo como medio de impugnación que tiene el particular contra una resolución del Tribunal Fiscal que afecte sus intereses jurídicos y que considere violatoria de los artículos 14 y 16 Constitucionales. Sólo de una manera accesoria y derivada nos referiremos al juicio de amparo indirecto, y únicamente en relación con el amparo contra leyes.

El juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades legislativas, administrativas o judiciales. El juicio de amparó es también conocido como juicio de garantías, en virtud de que mediante este tipo de juicio se preservan las garantías individuales consagradas en la Constitución General de la República, y se hacen efectivas, conservando de esta forma el principio de legalidad al que deben estar sujetos todos los actos de autoridad limitados precisamente por las garantías individuales, que sólo pueden afectar mediante determinadas circunstancias especiales que pueden estar contempladas en la ley.

Un acto de autoridad que afecte las garantías individuales sin cenirse al marco legal, será un acto arbitrario, y si bien de entrada todo acto administrativo tiene a su favor la presunción de ser legal (con el fin de dotar al acto administrativo de efectividad y coercitividad, si es el caso), del análisis de las causas y motivos que los generaron, si como del estudio del procedimiento por el que nació, puede llegarse a descubrir que el acto reclamado es inconstitucional en el sentido de que su hipótesis de procedencia no se contempla ni en la propia constitución general, ni en alguna ley reglamentaria de esta. Aunque cabe el caso de que si se contemple en esta ultima sin que la constitución de fundamento para su establecimiento, en cuyo caso, debe impugnarse de inconstitucional una ley mediante el juicio de amparo indirecto.
El juicio de amparo al igual que el juicio de nulidad, es un juicio autónomo que tiene como fin el control de la constitucionalidad de los actos autoritarios, así como el fin del segundo lo es el control de la legalidad.
Existen situaciones en las cuales es posible ocurrir, a elección del afectado, al juicio de amparo o al juicio de nulidad, según se aleguen violaciones constitucionales o violaciones de mera legalidad.
AMPARO CONTRA LEYES PROCEDENCIA DEL CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL QUE FUNDAMENTO UNA MULTA POR OMICION DE CONTRIBUCIONES, NO ES NECESARIO QUE EN EL JUICIO ORDINARIO SE ARGUMENTEN CUESTIONES DE LEGALIDAD CONTRA LA MULTA.- Cuando una autoridad requiere contribuciones. Esto es así porque el particular puede alegar en el juicio ordinario violaciones de mera legalidad, ya sea de procedimiento, de forma o inclusive de fondo, que de ser fundadas podrían anular la liquidación total o parcialmente, quedando de esta manera, &in efecto el primer acto de aplicación de las multas que se impusieron como consecuencia de las contribuciones omitidas. Pero esas multas podrían no contener, ajuicio del contribuyente, un vicio propio de legalidad, de manera que la inconstitucionalidad de su fundamento no sería competencia del tribunal común, Además para la procedencia del juicio de amparo en estos casos, la ley no establece que contra la parte de la resolución impugnada en nulidad que constituye el primer acto de aplicación de la ley que se tacha de inconstitucional, se formule algún concepto de anulación. Por lo contrario, el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone que cuando el interesado opte por hacer valer contra el primer acto de aplicación algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aún cuando para fundamentarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Esto implica que ese fundamento se refiere a las cuestiones de ilegalidad propuestas por el inconforme, y si como se dijo, éste no considera que el acto de aplicación tenga vicios propios de legalidad, de obligarlo a formular impugnaciones de esta índole se haría nugatoria la opción que le otorga la ley, ya '1ue es obvio que la resolución recaída al medio ordinario es la que hace que el acto de aplicación sea definitivo y que le cause al quejoso un agravio actual y directo.

Si se elige la vía del medio ordinar.io y no el juicio de amparo, se deberán agotar todas las instancias correspondientes para que opere el principio de definitividad, como lo es el recurso de revocación cuando éste no sea optativo, conforme a la ley especial de la materia. Así lo determina el contenido de la jurisprudencia 134 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a su letra dice:

LEYES, RECURSO QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. SI EL INTERESADO ESCOCE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LECAL POR VIRTUD DEL C\JAL PUEDA SER MODIFICADO, REVOCADO O NULIFICADO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFlNITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO.- De acuerdo con el criterio flexible y equitativo del tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, adicionado por el Decreto de 3 de enero de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de treinta de abril del mismo año, en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación (28 de octubre de 1968), si contra el primer acto de aplicación de la ley combatida procede algún recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar, desde luego, la ley a través del juicio de amparo. Sin embargo, si el interesado opta por el recurso o medio de defensa legal, y .1 ese recurso o medio de defensa legal es procedente, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado el interesado a recorrer, previamente a la interposición de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias a virtud del ejercicio de los recursos ordinarios tendientes a revocar o modificar el acto lesivo a sus intereses.

No obstante los criterios anteriormente citados, es necesario ser muy cuidadoso al momento de acudir directamente al amparo alegando violaciones a la Constitución y estudiar muy bien el asunto con el fin de no violar el principio de definitividad, pues existe un criterio según el cual esta elección entre acudir al amparo o al medio ordinario de defensa, no corresponde al particular, sino al órgano jurisdiccional, quien determinará en última instancia la procedencia del juicio de amparo.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE CARECE DE FACULTADES PARA TENER LA POR NO PRESENTADA.- Ninguna facultad asiste a la autoridad responsable para tener por no presentada una demanda de amparo directo, aún en el caso de que se reclame una resolución que no pone fin al juicio, pues en términos del artículo 177 de la Ley de Amparo, es facultad exclusiva del Tribunal Colegiado y no de la autoridad responsable desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente, o bien, tenerla por no interpuesta en las hipótesis de los artículos 168 y 178 de la Ley de Amparo, debiendo la autoridad responsable concretar su actuación, conforme a los artículos 163, 164, 168, 169 Y170 de la misma Ley, a recibir la demanda, asentar al pie del escrito la fecha en que fue notificado el quejoso de la resolución reclamada, en la que se presentó el escrito y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, prevenir al quejoso que exhiba, en su caso, las copias de la demanda necesarias y remitirla al órgano colegiado con los autos originales de no existir inconveniente legal, así como, colateralmente, decidir sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado.


Principios que rigen el juicio de amparo

Existen, entre otros:

a) Principio de instancia de parte.
El juicio sólo puede iniciarse una vez que la parte agraviada lo solicite, es decir, no procede de oficio.

b) Principio de existencia de un agravio personal y directo.
Debe existir necesariamente un menoscabo u ofensa que afecte específicamente al agraviado. Esa afectación debe haberse ya producido, o estar en ejecución, o bien, debe ser de realización inminente.

c) Principio de definitividad.
Antes de acudir al amparo es necesario agotar todos los medios de defensa que para el caso concreto prevean las leyes, tales como la apelación –en materia civil o penal–, el juicio de nulidad –en materia fiscal–, etcétera. Sin embargo, hay algunas excepciones a este principio, entre las cuales sobresalen cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida o se restrinja la libertad del quejoso.

d) Principio de prosecución judicial del amparo.
Significa que es necesario sujetarse a los procedimientos y formas establecidos por la Ley de Amparo.

e) Principio de relatividad de las sentencias de amparo.
Se refiere a que la sentencia que concede el amparo sólo beneficia a la persona que lo promovió, pero no a la generalidad de la población.



f) Principio de estricto derecho.
El juzgador debe limitarse a resolver sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, hechos valer en la demanda. Existen algunas excepciones a este principio, entre ellas, cuando se trate de las materias penal, laboral o agraria, casos en los que puede operar la suplencia de algunas deficiencias de la demanda.

LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO

El amparo es un juicio autónomo e independiente que tiene como fin el control de la constitucionalidad de los actos de la autoridad' es decir, tiene como objetivo que los actos autoritarios se ajusten al principio de legalidad establecidos en la Constitución General de la República como garantía constitucional. Es autónomo porque no se trata de un procedimiento de alzada en el que se revise la legalidad del inferior sino que se trata de un juicio donde la parte demandada lo es una autoridad que, a criterio el quejoso, no ha ajustado sus actos a lo que la ley determinase tal sentido. El fondo del amparo se referirá al asunto para determinar si en efecto la autoridad ha violentado los principios constitucionales o no. En Virtud de esta autonomía del juicio de amparo los sujetos que entran en relación como partes de) mismo, son, conforme a lo dispuesto en el artículo 5· de la Ley de Amparo, fundamentalmente cuatro:

1) El agraviado o quejoso;
2) la autoridad responsable;
3) el tercero perjudicado, y
4) El Ministerio Público.


IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

Las causales de improcedencia del juicio de amparo contemplado en sentido general, están contenidas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, y son las siguientes:

I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia.

II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.

III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.

IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior.

V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.

VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.

VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.

VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

IX. Contra actos consumados de un modo irreparable.

X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos caso~ el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez dada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el Juicio de amparo pendiente.

Xl. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 Y218. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado evocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o Impugnar desde luego la ley en JUICIO de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal a la ley contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída contra o a de defensa, aun cuan do para fundarlo se hayan aducido los motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del articulo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúa de la disposición anterior casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la Vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

XlV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.
XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o notificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o n susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.

XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado

XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo.

XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

Es importante señalar, por último que las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio por el juzgador de amparo.
Por otra parte, son causales para el sobreseimiento del amparo es decir, para no entrar al estudio del fondo planeado en la demanda las hipótesis contenidas en el artículo 74 de la Ley de Amparo y son las siguientes:

I.-Cuando el agraviado se desista expresamente de la demanda.

II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona.

IlI. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Amparo.

IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo.

V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en este mismo lapso. En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida. En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

Una vez celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO

En términos generales, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para la interposición de la demanda de amparo, contado desde el día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación del acto reclamado, a aquel en que haya tenido conocimiento de ellos, se haya ostentado saber del mismo, o de que se haya dado su ejecución, será de quince días.

La regla general de quince días para la interposición del amparo, no obstante, conforme al artículo 22 de la Ley de Amparo, tiene los siguientes casos de excepción:
I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.
II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relacione-s Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero. el término

Para interponerla será siempre de 15 días.

III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días. para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del JUICIO, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al termino a que se refiere el artículo anterior. No se tendrán por ausentes, para los efectos de este articulo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del Juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.

Deben tenerse como días hábiles para la interposición del juicio de amparo, su sustanciación y su resolución, todos los días del año, a excepción de los sábados y los domingos, ello de enero, el5 de febrero, 1 y 5 de mayo, 14y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

El cómputo de los términos en el juicio de amparo se computará de la siguiente forma:

I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento.

II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión los que se contarán de momento a momento. '

III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.

¡y. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de
un día por cada cuarenta kilómetros.

Es conveniente tener presente que el plazo para la interposición del amparo no se interrumpe más que por cuestiones expresamente contempladas en ley: y mucho menos si lo que se alega es la ignorancia de la norma que se Impugna. Al respecto, tenemos la siguiente tesis:

PLAZO PARA INTERPONER ELJUICIO DE AMPARO, NO SE INTERRUMPE POR IGNORANCIA DE LA EXACTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA.- El hecho de que el quejoso manifieste el desconocimiento de la exacta interpretación de la norma impugnada al aducir que por error se cubrieron los Impuestos respectivos, no lo exonera de promover el juicio de amparo dentro de Ios plazos establecidos en la ley de la materia, porque atendiendo a la esencia y naturaleza de los mismos, resultan ser improrrogables y, por tales razones se deben acatar sin concesión alguna.

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HECHO SUPERVENIENTE, PROCEDENCIA Y CONCESIÓN

Si el Juez determina que procede la denuncia de hechos supervenientes; pero concluye que no ha lugar a modificar la negativa de la suspensión definitiva, toda vez que, a su juicio. la quejosa no demostró contar con la documentación que se le había requerido por las responsables; y de autos se advierte, que contrario a lo manifestado por el a quo, no existe el requerimiento aludido, es evidente que debe revocarse la interlocutoria yen su lugar declararse la procedencia de la incidencia y concederse la medida cautelar solicitada.

La suspensión tiene efectos desde el momento en que se dicte, a menos de que se condicione la eficacia de su otorgamiento al cumplimiento de determinados requisitos, como por ejemplo, el de la exhibición de garantía, en cuyo caso, dichos requisitos habrán de cumplirse dentro de un plazo de cinco días para que surta la efectividad de la suspensión. Tal es el caso, por ejemplo, cuando el amparo se pide contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales. En estos casos, cuando la suspensión se refiere a multas administrativas no se debe pedir garantía, según lo establece el siguiente criterio en cita;


SUSPENSIÓN. TRATÁNDOSE DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO DEBE EXIGIRSE LA GARANTIA SEÑALADA EN EL AIl.11cULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.- De conformidad con lo que establece el artículo 3° del Código Fiscal de la Federación, los aprovechamientos son los ingresos que percibe el Estado por sus funciones de derecho público, entre los que se encuentran comprendidos las "multas administrativas” Por tanto, si el artículo 135 de la Ley de Amparo, señala como requisito para que surta efectos la suspensión cuando el amparo se pide contra el cobro de "contribuciones", el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación, entidad federativa o municipio correspondiente; debe concluirse que, tal requisito no debe satisfacerse cuando el acto reclamado lo es "una multa administrativa", pues éstas son de naturaleza distinta de las contribuciones, en términos del artículo 2", del código tributario federal.




LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA

Sin embargo, lo contenido en la tesis antes transcrita no implica que cuando se solicite la suspensión contra una multa, ésta se concederá sin depósito previo del monto de dicha multa, sino que, en este caso se ha determinado que lo aplicable no es el artículo 135 de la Ley de Amparo, sino el diverso 125 del mismo ordenamiento. que establece que el quejoso debe de otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que puedan derivarse de no obtenerse sentencia favorable dentro del juicio de garantías, según se deduce del siguiente criterio que se transcribe:

SUSPENSIÓN. PARA OBTENERLO. EN CONTRA DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA. DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY DE AMPARO.- Si el acto reclamado respecto del cual se solicita la suspensión, se refiere a la imposición de una multa como sanción administrativa en contra del gobernado, para que surta efectos la medida cautelar, es necesario que el quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103Y107 Constitucionales; resultando ilegal el acuerdo del Juez de Distrito por medio del cual con fundamento en e! artículo 135 de! ordenamiento legal citado, determina que proceda la suspensión previo depósito del monto total de la multa, en virtud de que ésta no puede estimarse como contribución en términos de lo dispuesto por el artículo 2" del Código Fiscal de la Federación, característica a la que se refiere el artículo 135 aludido.

Siempre habrá de ser competencia de la autoridad responsable, en el caso de la solicitud de la suspensión en amparo directo, la de señalar efectos y requisitos para la procedencia de dicha suspensión, según apreciamos a continuación;

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. COMPETE ALA AUTORIDAD RESPONSABLE SEÑALAR EFECTOS y REQUISITOS DE LA.- En términos de los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo, relativos al juicio de amparo directo, corresponde a la autoridad responsable acordar sobre la suspensión del acto reclamado, la cual es de efectos definitivos. sin que sea necesario que el quejoso acredite su interés jurídico, ni aún en forma presuntiva. dado el carácter de parte que guarda en el juicio del cual emana el acto reclamado, con lo cual se encuentra plenamente mostrado; previa la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 173, del ordenamiento legal citado, fijando para ello las condiciones conducentes para que surta efectos la suspensión, máxime que la responsable dispone de los autos del juicio natural y, por tanto de los elementos para resolver de plano sobre la suspensión del acto.

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA cedido o negado la suspensión del acto reclamado, siempre y cuando no se haya pronunciado sentencia definitiva en el juicio de garantías. En el caso de que al particular se le negara la suspensión solicitada, y tuviera que combatir la resolución interlocutoria correspondiente, el recurso procedente es el de revisión. Si la suspensión se negara en virtud de no haberse cumplido los requisitos para la eficacia de la misma dentro del plazo de cinco días, el recurso que procede no es la queja, sino, asimismo, la revisión, según podemos apreciar dentro del siguiente criterio;

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTIA LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.- El artículo 124 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte consistentes en la solicitud del agraviado, el que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y e! que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Por su parte, el artículo 125 del propio Ordenamiento establece como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, e! otorgamiento de garantía bastante, cuyo importe será fijado por el juez de Distrito, y que deberá rendirse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto en que se conceda la suspensión, de acuerdo con lo previsto en los numerales 128 y 139 de la Ley de la materia. Lo anterior significa que la fijación de la garantía, en los casos en que proceda, forma parte de la resolución que concede la suspensión de los actos reclamados por ser condicionamiento de su eficacia. Por lo tanto, al disponer el artículo 83, fracción n, inciso a), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 Y107 Constitucionales que procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable en las cuales se conceda la suspensión definitiva, debe considerarse que procede este recurso cuando se impugnen ya sea los requisitos de procedencia que se estimaron satisfechos para otorgarla, o bien los requisitos que deben llenarse para que ésta surta sus efectos, o ambos; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se impugne la garantía a la que se sujetó su efectividad por ser parte integrante de la misma, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra tal interlocutoria, porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja en términos del artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo.


LAS PRUEBAS EN EL JUlCIO DE AMPARO

En el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas a excepción de la de confesión y las que fueren contra la moral y el derecho. Las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional. Como excepción, las documentales pueden presentarse con la demanda y la inspección judicial habrá de ofrecerse por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha de celebración de la audiencia constitucional.
En el caso del amparo directo las pruebas que se presenten deben haber sido del conocimiento del juzgador de origen, y no es válido presentar pruebas supervenientes, ya que lo que se impugna es una sentencia de un procedimiento seguido en forma de juicio, misma que se emitió con los elementos que tenía a su disposición dicho juzgador. Si se le diera entrada a una prueba superveniente en el amparo directo, ello incidiría en el equilibrio procesal de las partes, ya que una de ellas podrá fortalecer su posición a expensas de la otra, que sólo quedaría con las pruebas ofrecidas en el juicio de origen. Esta limitación de las pruebas supervenientes en amparo directo es resultado de que se impugna la inconstitucionalidad de errores in procedendo o in udicando, seguidos ~entro de un procedimiento tal como han quedado plasmadas y manifiestas en la sentencia recurrida, y no se impugna un acto administrativo fuera de juicio o procedimiento.

PRUEBAS EN AMPARO DIRECTO. NO PUEDEN ADMITIRSE EN EL, CON CALIDAD DE SUPERVENlENTES.- Dada la tramitación del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable de las que aparezca el acto reclamado, sin que puedan admitirse pruebas con calidad de supervenientes porque éstas implican necesariamente variación de las situaciones jurídicas planteadas ante dicha autoridad, pues las sentencias que se dicten en los juicios de amparo han de tomar en consideración el acto reclamado tal y como fue del conocimiento de aquélla.

Si bien las pruebas que se ofrezcan en amparo directo no deben ser l~ que se ofrecieron ante la responsable, existe como caso de excepción el que se argumente como agravio la indebida valoración de las mismas, si ello fue el punto central que sé esgrimió como agravio en el juicio de primera instancia.

PRUEBAS EN EL JUlCIO DE AMPARO. SEJUSTIFICA LEGALMENTE VAORAR LAS OFRECIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CUANDO TAL HECHO FUE EL PUNTO CENTRAL DE LA IMPUGNACIÓN.- Si la impugnación central en el juicio de amparo se refiere a que la autoridad administrativa realizó una inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo, el Juez de Distrito válidamente puede efectuar el análisis de los ra7.onamientos expresados por aquélla, y en su caso desvirtuar cada una de las pruebas, sin que tal actuación pueda considerarse como una sustitución en las facultades de la responsable, además de que no existe precepto legal que restrinja al juzgador sólo a examinar y revisar cuestiones de derecho.

Las autoridades en general, así como las señaladas como responsables, tienen obligación de expedir las copias certificadas que se les soliciten con motivo del amparo, incluso, si tales autoridades no expiden las copias solicitadas, ello es motivo de que se aplace la audiencia constitucional y, si así lo solicita el quejoso, que el juzgador de amparo requiera a la autoridad con tal objeto, haciendo uso de medios de apremio si ello fuere necesario. Por lo que toca a las pruebas testimonial y pericial, éstas deben ser anunciadas cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que se celebre la audiencia constitucional. Si estas pruebas se ofrecieren, deberán de exhibirse original y copias para cada una de las partes del juicio de los interrogatorios con los que se preguntará a los testigos y de los cuestionarios para los peritos. En el caso de la testimonial, no se admitirá que se ofrezcan más de tres testigos por cada hecho que se-pretenda probar. Asimismo, los peritos no son recusables. De la misma forma, la prueba de inspección judicial, deberá ofrecerse con igual término de anticipación que en el caso de la testimonial y la pericial. El valor de las probanzas es mixto en amparo, ya que si bien es tasada en cuanto a los lineamientos generales que debe tener en cuenta para emitir la sentencia definitiva, no es libre en tanto no se deja al juez de amparo completo arbitrio para que valore las pruebas como él considere conveniente.

EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA IMPUGNACIÓN

Si la impugnación central en el juicio de amparo se refiere a que la autoridad administrativa realizó una inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo, el Juez de Distrito válidamente puede efectuar el análisis de los razonamientos expresados por aquélla, y en su caso desvirtuar cada una de las pruebas, sin que tal actuación pueda considerarse como una sustitución en las facultades de la responsable, además de que no existe precepto legal que restrinja al juzgador sólo a examinar y revisar cuestiones de derecho.

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA

Establece el artículo 249 del Código Fiscal de la Federación la procedencia del amparo directo como medio de impugnación que posee el particular contra la sentencia que haya emitido el Tribunal Fiscal de la Federación. El segundo párrafo del artículo citado menciona el hecho de que, si el particular interpone amparo directo contra una sentencia que haya sido apelada, en el informe justificado se hará mención que se trata de un acto reclamado que no es definitivo, por lo que deberá sobreseerse el juicio relativo. Esta situación se debe a que, con la introducción de la figura de la apelación en el Código Fiscal de la Federación para el año de 1996, tal como está reglamentada como un recurso del que sólo la autoridad puede echar mano, puede suceder que la autoridad interponga apelación sin que este hecho le haya sido notificado al particular al momento de que interponga amparo directo contra la sentencia del Tribunal Fiscal.

Obviamente, este tipo de casos sólo puede darse cuando el particular obtuvo sentencia favorable a sus intereses, pero no se le otorgó lo solicitado en el sentido en que según su criterio era el debido, por ejemplo, se resolvió en sentencia la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita otra resolución en la que subsane defectos de procedimiento, cuando lo que procedía era la nulidad lisa y llana de la resolución combatida. No obstante, esta situación sólo fue procedente en el año de 1996, ya que a partir de 1997, la figura de apelación en materia contenciosa administrativa se derogó, quedando tan sólo la figura de revisión como medio de impugnación al que puede recurrir la autoridad si la sentencia del Tribunal Fiscal es en su contra.

El amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito competente por razón de materia y territorio, en los términos de la fracción V del artículo 107 Constitucional, que dice a su letra:

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los siguientes casos:

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

En concordancia con lo anterior la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, establece en su artículo 158 que:

El juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo, solo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, solo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio. El artículo 46 de la Ley de Amparo define lo que debe entenderse por sentencias definitivas para efectos de la interposición del juicio de garantias por conducto de la autoridad responsable, y según el cual son sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. Las resoluciones que ponen fin al juicio, por su parte son aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, o de fondo, lo dan por concluido, y respecto del cual la legislación ordinaria no concede ningún recurso por el que puedan ser modificadas o revocadas.

Las violaciones procesales que se pueden reclamar en amparo directo deberán reunir conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que la violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la resolución reclamada
b) Que afecte las defensas del quejoso; y el que trascienda el resultado del fallo.

Si no se cumple alguno de estos requisitos, la impugnación en amparo directo resultará improcedente. Así lo dispone el Informe de Labores de 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, en su Tesis Jurisprudencial No. 9, páginas 292-293.

Ahora bien, las sentencias impugnadas lo serán contra sus resolutivos, que son los que afectan directamente al quejoso. Sin embargo, podrán impugnarse los considerados cuando ellos no se reflejen en los resolutivos y esto produzca un perjuicio al particular al no ser el sentido de la resolución favorable con toda la amplitud que corresponde, lo que constituye una legitimación del demandante para acudir al juicio constitucional, ya que de no ser así, se dejaría al gobernado en completo estado de indefensión.

El artículo 166 de la Ley de Amparo establece cuáles son los requisitos que debe contener la demanda de amparo directo, debiendo formularse por escrito y donde se expresará:

1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre.
2. El nombre y domicilio del tercero perjudicado.
3. La autoridad o autoridades responsables.
4. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.

5. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida.
6. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación.
7. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

¿Qué es el concepto de violación que habrá de hacerse valer en la demanda de amparo?

Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, por medio del cual se pone de manifiesto ante el juzgador de amparo que los mismos son contrarios de la ley y a la interpretación jurídica de la misma, sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien, porque no se hizo una correcta interpretación de la ley. También porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por 10 que al no haber expresado el quejoso verdaderos conceptos de violación, los alegatos que haga dentro de sus conceptos de violación no serán atendibles.

CONCEPTOS DE VIOLACION
REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR

El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados; y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.
Gaceta SJ.F. N' 75, 3' Sala, marzo de 1994, página 19."

El concepto de violación, asimismo, debe señalar el artículo constitucional que, conforme al criterio del quejoso haya sido violado, sin que baste citarlo de manera genérica, sino indicar cuál es la parte del mismo que se estimó violado, máxime si tal artículo contiene diversas garantías individuales.



CONCEPTO DE VIOLACION EN AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY

Los conceptos de violación que se formulen para impugnar un precepto que se estime inconstitucional, deben consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto que demuestre por qué se considera que aquél es contrario a una norma de la Ley Fundamental, siendo por tanto un requisito con la especificación de ésta, condición que no se satisface si se cita genéricamente un artículo de la Constitución que contiene varias garantías.

Así mismo, en el amparo directo no pueden tenerse como conceptos de violación los conceptos de anulación que fueron formulados dentro del juicio contencioso administrativo, ya que en estricto derecho, estos últimos se dirigen a combatir la resolución impugnada en el juicio fiscal, la cual no es materia del amparo, pues lo que debe estudiarse en el fondo del juicio de garantías es si los fundamentos del acto reclamado, es decir, de la sentencia dictada dentro de la controversia administrativa, son o no violatorios de garantías, más no pronunciarse sobre la legalidad de la resolución combatida en juicio de nulidad. Al estar combatiendo la sentencia, el quejoso debe desvirtuar todos los argumentos de ella, pues al no hacerlo, quedan subsistentes elementos de la misma, lo que no permite su revocación o modificación, para que ello sea factible, es necesario destruir todos los argumentos que haya hecho valer la autoridad responsable dentro de la sentencia señalado como acto reclamado, según el contenido del siguiente criterio:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL QUE DEBEN DESVIRTUAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cuando son varias las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, si cada una de ellas, es suficiente por sí sola, con independencia de las otras, para declarar la nulidad de la resolución impugnada y en la revisión se desestiman los agravios hechos valer respecto de alguna de ellas, es innecesario examinar los restantes, pues aún siendo fundados, serían ineficaces para conducir a su revocación o modificación tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destinarse todos los argumentos de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación.

SJ.F. IX Época, T. IlI. 2" T.C., del 5" C., mayo de 1996, página 474."

Para que la demanda de amparo sea admitida, es necesario, formalmente hablando, cumplir con los requisitos que establece el artículo 166 de la Ley de Amparo. A partir de allí, el juzgador de garantías debe interpretar la demanda como un todo en su integridad, armonizando los datos en ella contenidos y fijando un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, tratando de determinar el verdadero sentido de dicha demanda al interpretar la redacción oscura o irregular en que por error, omisión o imprecisión haya podido incurrir el quejoso. En este sentido, la interpretación que realice el juzgado de amparo no se debe limitar al escrito de demanda, sino que debe comprender, además, los documentos que la acompañan y que, de hecho, forman parte de ella, pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del quejoso y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por una falta de manejo adecuado de la técnica de amparo. No obstante, la interpretación de la demanda, en modo alguno significa la suplencia de la queja deficiente o la integración de la acción que intenta el gobernado, como vimos anteriormente en apego al principio de estricto derecho.

La interpretación que habrá de realizar el juzgado de amparo implica sólo armonizar la información con la que se cuenta para el estudio del fondo que se plantea y se precise el verdadero sentido que quiso darle el particular. Por ello, si en una demanda de garantías el quejoso designa de manera imprecisa o errónea a la autoridad responsable o el acto que combate, pero de los documentos anexos se advierte el error o la omisión en que incurrió, lo correcto es que el juzgador lo corrija u ordene la aclaración de la demanda, según sea el caso, a fin de que el gobernado no vea obstaculizado su acceso a la justicia, por el exceso de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar que informa el juicio de garantías.

Es importante señalar que la procedencia del amparo directo, según lo vimos anteriormente, lo es contra sentencias definitivas o resoluciones que pusieron fin a un procedimiento. No obstante, en relación con el recurso de queja por incumplimiento de sentencias, que establece el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, existe un criterio que determina la procedencia del amparo directo, aún no habiéndose interpuesto dicho recurso, en el caso de actos negativos, hipótesis que el recurso de queja no contempla para su interposición, por lo que, en consecuencia, opera entonces el amparo directo.

INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL
PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO Y NO EL RECURSO DE QUEJA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL

Del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación se desprende que procede el recurso de queja en contra del incumplimiento de sentencias firmes del Tribunal Fiscal por los siguientes supuestos:

a) Repetición del acto o resolución anulada.
b) Exceso o defecto en el cumplimiento de las sentencias fiscales. Excluyendo expresamente, este precepto, de la procedencia de este recurso el incumplimiento de las sentencias firmes por actos negativos de la autoridad administrativa.

Ahora bien, la doctrina ha definido a los actos negativos como aquellos que se hacen consistir en el rechazamiento de la autoridad de un hacer o no hacer. Esto significa que los actos negativos implican la negativa de la autoridad de acceso a las pretensiones de un individuo, traduciéndose esta actitud en una conducta positiva para el sujeto cuando dicha conducta involucra una afectación a su esfera jurídica, ante el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a las autoridades; lo que hace concluir, que el acto negativo se genera no sólo al través de rechazamientos expresos de la autoridad, sino también por omisiones o abstenciones de ellas. En efecto, cuando a una autoridad se le ha encomendado el cumplimiento de una obligación, por ley o por resolución judicial, la abstención u omisión de cumplir con esa obligación, dentro del término que establece la ley, produce un tácito rechazamiento de querer cumplir, que al igual que el rechazamiento expreso puede afectar derechos del individuo. Y si el rechazamiento expreso otorga al sujeto un conocimiento pleno de las razones y motivos de la negativa de la autoridad, dejándolo en posibilidad de combatir esa negativa en cuanto a su contenido, resulta evidente que el tácito rechazamiento (omisión o abstención de cumplir), genera para el sujeto un desconocimiento absoluto de los motivos y razones de la tácita negativa, lo que indudablemente depara una afectación a sus garantías individuales. Por ello, al excluir este precepto fiscal la procedencia del recurso de queja en contra de actos negativos, se refiere al incumplimiento de las sentencias firmes del Tribunal Fiscal por la negativa expresa o por la simple omisión o abstención de las autoridades obligadas al cumplimiento de una resolución fiscal que ya causó firmeza, procediendo, entonces, en contra de este incumplimiento de sentencias fiscales el juicio de amparo, porque se trata de actos relacionados con la ejecución de una sentencia firme, que al declarar la nulidad de una resolución administrativa creó obligaciones de cumplimiento para la autoridad.
Por último, y respecto a las funciones de los Tribunal de Colegiados de Circuito, ellos realizan dos funciones, una como tribunales de amparo, de control de la constitucionalidad de los actos autoritarios; y otra como tribunales revisores por la que, a partir de 1988, con las reformas que se hicieron al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación tienen el conocimiento de cuestiones relativas al procedimiento contencioso administrativo, anteriormente reservado sólo al Tribunal Fiscal de la Federación y al Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En el primer caso, los Tribunales Colegiados efectuarán el estudio de la constitucionalidad de los actos de las autoridades o de las leyes que violen garantías individuales, y dentro de estos actos se encuentran las sentencias definitivas. En este caso, el amparo directo es un juicio autónomo, por el que se estudiarán las violaciones a las garantías individuales del particular; En el segundo caso, la procedencia de su función como tribunal revisor está condicionada a la Importancia y trascendencia del asunto, en donde habrá de analizarse y revisarse las actuaciones de los tribunales administrativos, siendo, incluso, un recurso de revisión dentro de un procedimiento administrativo. Los Tribunales Colegiados son, en realidad, verdaderos tribunales de alzada que se centrará en el estudio de cuestión es de legalidad, antes que de constitucionalidad, como lo es en el primer caso.

En resumen, cuando el Tribunal Colegiado tiene conocimiento de un juicio de amparo interpuesto por un particular contra una sentencia de tribunales administrativos, lo que estudiara será la constitucionalidad de los actos reclamados. En el caso de que sea la autoridad quien interponga recurso de revisión, habiendo comprobado la importancia y trascendencia del asunto, el colegiado habrá de estudiar cuestiones de legalidad, y no de constitucionalidad. Por tal razón, puedan darse situaciones muy sui géneris, ya que podemos encontrarnos con casos en que habiendo ordenado el Tribunal Colegiado al Tribunal Fiscal de la Federación la aplicación de preceptos legales como resultado de la interposición de un recurso de revisión, pueda emitir posteriormente una diversa sentencia donde se ordene que dichos preceptos no se apliquen como resultado de que al particular afectado haya interpuesto amparo directo Impugnando de inconstitucionalidad de tales preceptos legales, habiéndose demostrado dicha inconstitucionalidad. Tal situación, contradictoria a primera vista, sin embargo, es procedente lógica y jurídicamente, en tanto que en el primer caso el Tribunal Colegiado hizo estudio de la legalidad de un precepto que debió de aplicarse por el tribunal administrativo inferior, sin haberlo hecho, y resolviendo ordenar su aplicación; en el segundo, el Tribunal Colegiado, por ser lo propuesto por el quejoso en su demanda de nulidad, y en aplicación del principio de estricto derecho, entró al estudio de la constitucionalidad del precepto, determinando en sentencia la inconstitucionalidad del mismo. Así, estas situaciones que parecieran contradictorias a primera vista, no lo son en virtud de que resultan de diferentes funciones del Tribunal Colegiado, una por control de la constitucionalidad; y el otro, por estudio de legalidad de los actos de los juzgadores administrativos, materialmente hablando.


AMPARO DIRECTO, ES PROCEDENTE EL JUICIO PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFlNITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE APUGAN PRECEPTOS LEGALES QUE LA QUEJOSA TILDA DE INCONSTITUCIONALES, SIN QUE SEA ÓBICE A ELLO, EL HECHO DE QUE EXISTA UNA SENTENCIA ANTERIOR PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO, EN LA QUE SE ORDENÓ A LA SALA RESPONSABLE LA APLICACIÓN DE DICHOS PRECEPTOS LEGALES

Es muy importante recordar y no perder de vista que los Tribunales Colegiados, realizan actualmente una doble función por disposición expresa de la ley, esto es, una función originaria como tribunales de amparo, como órganos de control constitucional, con las facultades y atribuciones que la Ley Suprema de la Nación, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 Y107 Constitucionales, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, les confieren a estos órganos de jurisdicción federal; dicha facultad como tribunales de amparo les fue conferida desde su creación en 1951, modificada y reformada esta función se conserva en la actualidad como su actividad preponderante por el gran número de asuntos de que conocen en esta vía.

Pero también realizan una segunda función como tribunales revisores, a partir de 1988 ocho, en que se reformaron y adicionaron los artículos 104 constitucional y 248 del Código Fiscal de la Federación, y se expidió la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, específicamente el artículo 44, fracción V, que recoge esta nueva función, inspirada en los mecanismos de revisión de sentencias ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que imperaban/ con anterioridad. De esta manera, los Tribunales Colegiados de Circuito fueron investidos de una jurisdicción ordinaria, distinta desde luego de la de amparo, por virtud del cual les corresponde el conocimiento de las cuestiones entendidas como propias del contencioso administrativo, cuestión encomendada esencialmente al Tribunal Fiscal de la Federación, y en su caso, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Habiendo mencionado la doble función que realizan los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario para mayor claridad de la cuestión que nos ocupa, mencionar las características más sobresalientes de cada una de esas atribuciones; así tenemos que el juicio de garantías o juicio constitucional procede en contra de las leyes o actos de las autoridades que violen las garantías individuales, dentro de dichos actos encontramos las sentencias definitivas, éste es un juicio autónomo promovido por el gobernado, cuya materia está constituida por el estudio y resolución de la violación a las garantías individuales del promovente, en dicho estudio se determina la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la ley o acto reclamado (se incluyen cuestiones de legalidad por ser ésta una garantía individual), es importante mencionar que esta función como órgano de control constitucional es exclusiva del Poder Judicial Federal, y únicamente se ejerce a través del juicio de amparo. Por su parte, la segunda función de los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos revisores, se caracteriza fundamentalmente porque su procedencia es excepcional, es decir, se encuentra condicionada a que las peculiaridades del asunto sean de una importancia y trascendencia suficiente para Justificar su revisión, esta revisión es un recurso dentro del juicio contencioso administrativo interpuesto por las autoridades demandadas, la materia del recurso será el estudio y resolución de la correcta actuación del tribunal inferior y versará siempre sobre cuestiones de legalidad, convirtiéndose en este caso el Tribunal Colegiado de Circuito en un verdadero tribunal de alzada. Con base en esto, consideramos que el presente juicio de garantías resulta procedente a pesar de que la sentencia reclamada fue dictada en acatamiento a un fallo emitido por este mismo Tribunal Colegiado al conocer de la revisión fiscal interpuesta por las autoridades demandadas, hoy terceras perjudicadas, toda vez que, en aquella ocasión este órgano colegiado realizando funciones de tribunal revisor, estudió y resolvió única y exclusivamente cuestiones de legalidad, llegando al convencimiento de que resultaba aplicable al caso concreto sometido, el texto de los artículos 238, fracción lIl, y 239, fracción lIl, del Código Fiscal de la Federación. Y en el presente juicio de garantías se impugna que el texto de dichos preceptos legales es contrario a lo dispuesto en la Carta Magna, cuestión que no ha sido estudiada ni resuelta con anterioridad por ningún Tribunal Federal de amparo, que cómo ya dijimos son los únicos que pueden ejercer un control constitucional a través del juicio de amparo. Es conveniente observar que la quejosa impugna dichos preceptos legales por ser la sentencia que reclama, el primer acto de aplicación, en virtud de que anteriormente no se le habían aplicado, esto es, en la primera sentencia contra la cual interpusieron recurso de revisión fiscal las autoridades demandadas, no se le aplicaron, fueron éstas precisamente las que a través de su recurso mencionaron que el texto de dichos preceptos legales resultaba aplicable, razonamiento, que este Tribunal Colegiado analizó y consideró fundado, revocando la sentencia impugnada para ordenar que se dictara otra aplicando dichos preceptos legales, pero de ninguna manera se podría pensar que por el hecho de analizar esos numerales, considerando fundado el agravio de las autoridades, este Tribunal Colegiado se los haya aplicado a la hoy quejosa, concreto, su texto resultaba exactamente aplicable. De esta manera, queda claro que no hay pronunciamiento alguno de ningún Tribunal Federal al respecto, puesto que lo único que existe es un análisis del contenido de esos preceptos frente al caso concreto, pero no de su contenido frente a la Constitución Federal. Razonar en contrario nos llevaría a declarar la improcedencia del juicio de garantías, por el hecho de que este órgano colegiado realizando funciones de revisor haya ordenado la aplicación de ciertos artículos con base en un estudio única y exclusivamente de legalidad, dejando en grave estado de indefensión a la quejosa y más aún, en el caso de que se haya ordenado como tribunal de alzada la aplicación de preceptos legales, que en el lapso de cumplimiento de la sentencia, hayan sido declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en este caso, procedería incluso la suplencia de la queja del promovente del amparo. Por consiguiente, como no existe pronunciamiento alguno sobre la cuestión propuesta en este juicio de garantías, además de que la procedencia de un juicio no puede depender del estudio o resultado a que se pueda llegar al ocuparse del fondo del mismo, y la razón más fuerte, porque no existe ninguna causal de improcedencia del juicio constitucional que sea exactamente aplicable al caso concreto, es de concluirse que el juicio de amparo es procedente.

Formulario de Juicio de Amparo Directo en Materia Administrativa

Quejoso: Alberto C. Sánchez Pichardo Amparo Directo H. Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en Turno Presente ALBERTO C. SANCHEZ PICHARDO, por mi propio derecho y con la personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida ante la autoridad que adelante se indica como responsable, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificación, las calles de Romero 234, Col. Héroes, México, 04560, D.F., ya dado para oír y recibirlas en nombre de mi representada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo al C. Lic. José Luis Arellano López, con número de cédula profesional 1519638, ante este H. Tribunal, comparezco respetuosamente, para exponer lo siguiente:

Que vengo a demandar el amparo y la protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada el día 30 de octubre de 1996 y notificada al suscrito el 9 de noviembre del mismo año, por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, dentro del juicio de nulidad con número de expediente 2873/9r.. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto:

1.- NOMBRE YDOMICILIO DE LA QUEJOSA.- Alberto C. Sánchez Pichardo, con el domicilio ya indicado en el proemio de esta demanda de garantías, pero que por formalidad se repite, y es el de las calles de Romero 234, Col. Héroes, México, 04560, D.F.

2.- NOMBRE y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene su domicilio en Reforma núm. 77, Módulo 5, en esta ciudad· de México, D.F.

3.- AUTORlDAD RESPONSABLE.- Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación.

4.- SENTENCIA RECLAMADA.- Sentencia del día 30 de octubre de 1996, dictada dentro del juicio de nulidad que se sustanció bajo el número de expediente 2873/96.

5.- FECHA DE Notificación DE LA SENTENCIA.- 9 de noviembre de 1996.

6.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VlOLADOS.- 14 y 16 de la Constitución General de la República.

7.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMER CONCEPTO DE VlOLAClÓN.- La sentencia que se impugna como violatoria de mis garantías individuales consagradas en la Constitución General de la República, decreta en su punto resolutivo IV que se declara la nulidad de la resolución impugnada para los efectos de que se reponga el procedimiento, lo que indica en los siguientes términos: "Se declara la nulidad de la resolución administrativa impugnada, debidamente precisada en el resultando primero de este fallo, para los efectos contemplados en la última parte del considerando tercero del mismo".

Por su parte, la última parte del considerando tercero establece en su parte relativa que: Se puede concluir con acierto jurídico, que la falta de desahogo de esta documental, constituye un vicio de procedimiento que afecta la defensa del gobernado y esto trasciende en el sentido del fallo, por lo que se reitera el argumento en análisis, que es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada, emita nueva resolución, una vez que se subsane la violación del procedimiento en análisis y se cumplan las formalidades del procedimiento.

Esta Sala se abstiene de entrar al estudio y resolución de los demás agravios que hace valer en la demanda, cada vez que su análisis no variaría el sentido de la presente resolución, sin que ello implique violación a lo que dispone el artículo 224 del Código Fiscal de la Federación, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 68, cuyo rubro expresa “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL”.

CASO EN QUE NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 229 DEL
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Según se cita arriba la parte relativa de la sentencia impugnada de inconstitucional, la misma es violatoria del artículo 14 Constitucional, pues en ella se determina la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se reponga el procedimiento y se valore Ia probanza que la autoridad demandada en el juicio de nulidad dejo de valer dentro de la resolución impugnada de nulidad por el de la voz, ahora quejoso.

Sin embargo, el artículo 14 de la Constitución General establece en su parte respectiva que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad. En el presente caso, lo que legalmente procedía conforme a las leyes expedidas con anterioridad era declarar la nulidad lisa y lIana de la resolución impugnada, conforme lo determina la hipótesis legal prevista en el artículo 238, fracción IV, en relación con el último párrafo del artículo 239, ambos del Código Fiscal de la Federación, ya que en el caso concreto la autoridad demandada en el juicio de nulidad emitió su resolución imponiendo al suscrito sanción de amonestación pública apreciando en forma equivocada los hechos que la motivaron, dejando, además de aplicar las disposiciones legales debidas.

Como bien se argumentó en la demanda de nulidad, la autoridad demandada no aplicó el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dejando de valorar una prueba que se ofreció solicitando se girase exhorto para que se enviara ante la autoridad administrativa que desarrolló el procedimiento que desemboco en la resolución definitiva impugnada de nulidad en el juicio que se sustancia ante la Tercera Sala Regional Metropolitana. En este caso, se dejo de aplicar el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero además, se dejó de aplicar el artículo 222 de este último ordenamiento federal en cita, pues en la resolución definitiva no se hizo una relación suscinta de las cuestiones planteadas ni de las pruebas rendidas, ni de las consideraciones jurídicas aplicables, todas estas situaciones se hicieron valer ante la autoridad responsable, debiendo ésta haber sentenciado en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues era lo procedente en cumplimiento del artículo 14 Constitucional, que la obliga a sentenciar conforme a la legislación vigente al momento de emitir dicha sentencia, ya que los hechos que motivaron la resolución impugnada se apreciaron en forma equivocada, dictándose en contravención de las disposiciones aplicables y dejando de aplicar las debidas situaciones que se adecúan a la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 238 del Código Fiscal, debiéndose entonces declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues así lo determina el último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal, que dice la nulidad para efectos sólo se declarará cuando se esté dentro de las hipótesis contempladas dentro de las fracciones II y III del citado artículo 238, siendo que en el caso, lo aplicable en derecho es la hipótesis prevista en la fracción IV, que por exclusión de los casos expresamente determinados para que se declare la nulidad para efectos, debió de haber dado lugar a la declaración lisa y llana de la resolución impugnada.

Lo anterior se muestra con más amplitud cuando nos percatamos que en la sentencia impugnada no consta en ninguna parte el fundamento legal en que se apoya para declarar la nulidad para efectos de la resolución administrativa impugnada, simplemente se declara la nulidad para efectos, pero no se menciona que se esté aplicando la fracción II o III del artículo 238 del Código Fiscal. En todo caso, aún suponiendo sin conceder que lo procedente legalmente era que se declarara la nulidad para efectos de la resolución administrativa impugnada, al no mencionar la responsable el fundamento legal de su pronunciamiento en tal sentido está contraviniendo la obligación que le impone el artículo 16 Constitucional que determina que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado con el seguimiento de este argumento, pasamos al segundo concepto de violación.

SEGUNDO CONCEPTO DE VlOLAClÓN

La sentencia impugnada de violatoria de garantías contraviene lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, ya que este artículo ordena a las autoridades que cuando emitan resoluciones que afecten la esfera de intereses de los particulares, éstas deberán estar debidamente fundadas y motivadas. En el caso en concreto, si bien la autoridad responsable se pronunció por declarar la nulidad de la resolución para el efecto de que se reponga el procedimiento, no se encuentra en parte alguna de la resolución el fundamento legal que utilizó para ello, que en su caso, debió de haber sido la fracción II o III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

Sin embargo, como repito, en parte alguna de la resolución encontramos cuál es el fundamento legal en el que se apoya la responsable para determinar la nulidad de la resolución para efectos de que se reponga el procedimiento, ni encontramos motivación alguna para llegar a la conclusión de que lo procedente en estricto derecho era declarar la nulidad de la resolución impugnada para tales efectos, lo que viola lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, al no haber fundamento ni motivación legal que apoye y sirva de sustento al pronunciamiento de la Sala responsable de declarar la nulidad de la resolución para el efecto de reponer el procedimiento.

En virtud de lo manifestado en los dos anteriores conceptos de violación, y al no haber acatado la Sala responsable lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución que obliga a las autoridades a ajustar sus actos a lo que sea aplicable conforme la legislación en vigor, siendo lo procedente en el presente caso, declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, ya que se apreciaron indebidamente los hechos y se aplicó indebidamente el articulado respectivo del Código Federal de Procedimientos Civiles por la autoridad administrativa, conforme lo determina el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que así lo dispone. Por otra parte, es procedente que este H. Tribunal me otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión porque además de violar lo dispuesto en el artículo 1-4 de la Constitución General de la República, la sentencia violó el requisito de fundamentación y motivación que determina el artículo 16 también de la Constitución General, ya que en parte alguna de ella se da como fundamento la fracción II o III del artículo 238 del Código Fiscal, que es la que legalmente apoyaría la emisión de una sentencia que declare la nulidad de una resolución administrativa para efectos de reponer el procedimiento. El único argumento que da la responsable es que, en virtud de que no se valoró la probanza ofrecida por el suscrito en el procedimiento administrativo, es procedente declarar la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad administrativa la valore y emita una nueva resolución en la que se tome en cuenta la citada probanza, pero sin que se diga que ello es así por ajustarse a lo determinado por la fracción II o III del citado artículo 238. Pero esto no es fundamento legal, sino tan sólo la emisión de una opinión o criterio que, por sí mismo, no es suficiente, sino que debe de estar apoyado en un fundamento legal que expresamente debe mencionarse dentro de la sentencia de que se trata, lo que no sucede dentro de la sentencia que aquí se combate de inconstitucional.

LEYES QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE Y LEYES QUE SE DEJARON DE APLICAR

Se dejaron de aplicar los artículos 14 y 16 de la Constitución porque la sentencia que se impugna de inconstitucional, no se apega a lo dispuesto a la legislación previa aplicable al caso, ya que lo procedente en derecho era la aplicación de la hipótesis contenida en la fracción IV del articulo 238 del Código Fiscal de la Federación, según se demostró arriba. Asimismo la sentencia indicada carece de la debida fundamentación y motivación legal, ya que no se enuncia cual es el fundamento legal para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, ni se motiva el por que la situación controvertida se ajusta a una norma legal, según la cual, lo procedente sea declarar la nulidad de la resolución combatida para efectos de que se reponga el procedimiento.

Se dejó de aplicar lo dispuesto en la fracción IV del articulo en relación con el último párrafo del artículo 239, ambos del Código Fiscal de la Federación, según los cuales, si una resolución administrativa se emite en contravención a las disposiciones legales aplicables o dejo de aplicar las debidas, se debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución, hipótesis que es la que se cumple en Ia sentencia que se combate de inconstitucional, pues se dejaron de aplicar los artículos 135 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según se demostró arriba en la parte correspondiente de la presente demanda de garantías. Por lo anteriormente expuesto:

A este H. TRIBUNAL COLEGIADO, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado, con la personalidad debidamente reconocida ante la responsable, demandando el amparo y protección de la justicia de la Unión, en contra de la sentencia indicada del 30 de octubre de 1996 que declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada para efectos de reponer el procedimiento, cuando lo procedente en estricto derecho era la declaración de la nulidad lisa y llana de la misma.

SEGUNDA.- Previos los trámites procesales relativos, concederme el amparo solicitado en contra de la resolución impugnada de inconstitucional en la presente demanda, con el fin de que se declare la nulidad lisa y llana de la misma.

PROTESTO LO NECESARIO

EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
El artículo 114 de la Ley de Amparo establece cuáles son los casos en que procede interponer juicio de amparo indirecto, es decir, los casos en los que procede presentar la demanda de amparo ante un Juzgado de Distrito, y ellos son:

1. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso.

2. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

3. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.

IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la Ley de Amparo no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.

VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones n y 111 del artículo lo de esta ley.

El artículo 116 de la Ley de Amparo establece como requisitos que debe contener la demanda:

1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.

2. El nombre y domicilio del tercero perjudicado.

3. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes.

4. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.

5. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1º de la Ley de Amparo.

6. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1º de la Ley de Amparo, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadidada por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho articulo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

Para efectos de precisar algunas de las hipótesis que la Ley de Amparo determina como causales de procedencia para el amparo indirecto, procederemos a continuación a citar tres Tesis. En la primera de ellas, se nos determina qué es lo que debe estimarse por actos de naturaleza irreparable, para Ia procedencia del amparo directo.

En la segunda, se establece el significado del concepto ultima resolución", también para efectos de la procedencia del amparo indirecto. La tercera determina que el consentimiento no siempre es causal de improcedencia del amparo, sino sólo cuando se trata de consentimiento de la constitucionalidad material del acto Impugnado, mas no así del consentimiento de la constitucionalidad formal.




AMPARO INDIRECTO
PROCEDENCIA DE LOS ACTOS DE NATURALEZA IRREPARABLE

Cuando el juicio de amparo es el único medio para combatir un acto de autoridad, no por ello debe estimarse la procedencia de aquel, en principio, debe atenderse a si los actos de autoridad reclamados son de naturaleza irreparable, esto es, si revisten la característica de que la afectación que producen dentro del procedimiento judicial en el que fue emitida trasciende a los derechos fundamentales tutelados por las garantías individuales (entre los que se encuentran la propiedad, la libertad, la vida, integridad personal, etc.), y no que solamente tenga una consecuencia simplemente procesal, para de ahí determinar la ejecución de imposible reparación a que se refiere el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, no basta que un determinado proveído y la posible violación que con él que se cometa en juicio ya no sea materia de la sentencia que en dicho procedimiento se dicte, sino es necesario además que tal cuestión afecte inmediata y directamente los derechos fundamentales, que la Constitución General tutela en favor de los gobernados para que sea susceptible de impugnación mediante el juicio de amparo indirecto.

No hay comentarios:

Publicar un comentario